Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Resoluciones de 12, 13 y 14  de Enero de 2.009. (B.O.E. de 11  de Febrero de 2.009). Descargar Resolución Descargar Resolución Descargar Resolución.

Coinciden en presentar estas tres resoluciones una polémica idéntica a la ya planteada en las resoluciones de 15, 17 y 18 de Diciembre de 2.008 (B.O.E. de 23 de Enero de 2.009) recogidas en el anterior número de esta Revista. Notario y Registrador discrepan respecto a la interpretación del artículo 19.1 de la Ley del Suelo, completado por la Resolución Circular de 26 julio 2007, en justa concordancia, asimismo, con la Ley de urbanismo castellano/leonesa  5/1.999, de 8 de Abril en el primer supuesto; y con la Ley valenciana 8/2.004 de 20 de Octubre de la vivienda en el siguiente; y asimismo, en el último supuesto, la Ley de ordenación urbanística de Andalucía 7/2.002 de 17 de Diciembre. 
La Dirección General, en todos estos casos, inclina su balanza hacia el criterio notarial; no resultando procedente (a juicio del Centro Directivo) una interpretación extensiva de 19.1 de la actual Ley del Suelo de la cual pudiera desprenderse la necesidad de acreditar, en el momento de la autorización de la escritura de declaración de obra nueva otorgada por el autopromotor, el cumplimiento de requisitos que únicamente han de imponerse para ultimar la compraventa de la vivienda. De modo análogo al régimen del seguro decenal, el autopromotor vendría obligado a formar el Libro del edificio (conteniendo licencias, proyectos, identificación de los agentes intervinientes en la edificación ...) exclusivamente en el caso de transmisión inter-vivos de edificios y parte de los mismos; es decir, siempre a posteriori de la declaración de obra nueva.
Por otra parte, la licencia de primera ocupación no se impone como requisito ni para edificar, ni para la entrega de la edificación a los usuarios; luego la referencia que el artículo 19.1 de la Ley de Suelo contiene a la acreditación documental «de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística», no puede entenderse sino como relativa a la Licencia de edificación. La Licencia de primera ocupación tiene por objeto comprobar la adecuación de la obra al proyecto para el que se concedió la licencia,  y no significa que en la declaración de obra nueva deba acreditarse la obtención de aquella. Obsérvese el detalle  consistente en que los Ayuntamientos exigen para conceder la licencia de primera ocupación, entre otros documentos, copia de la escritura de obra nueva y división horizontal.
La accesión de la obra nueva construida por ejercicio del ius aedificandi no depende, por hipótesis, de la mera tenencia de licencia de primera ocupación.

 

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo