Resolución de 18 de Octubre de 2.008 (B.O.E. de 7 de Noviembre 2.008). Descargar Resolución.
Contrariamente al caso anterior, se aportaba en este un título anterior en que ya constaba el exceso de cabida en la finca. La Dirección General reitera los argumentos antedichos, pero al figurar la finca catastrada a favor del causante de las vendedoras, que ese exceso ya figuraba en el título previo y ese propio título (una herencia) ya se inscribió, aunque sin el exceso, determinan para la Dirección General, una solución distinta del supuesto anterior, revocando la calificación registral, al entender, que conforme al art. 298 RH, se cumplen los requisitos para la inmatriculación del exceso de cabida.