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JOSÉ ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ
Notario de Orizaba (México) y Consejero de la UINL

Novedades internacionales

Treinta años de fracaso, según expresión del presidente de la Comisión para la elaboración del proyecto, Ricardo Luis Lorenzetti, se encuentran atrás del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en Argentina. Treinta años de fracasos en esfuerzos colectivos e individuales, en una empresa que resultó todo un desafío con continuos proyectos, reuniones y congresos que fracasaban una y otra vez. Según recuerda el presidente Lorenzetti, en la primera reunión de la Comisión enfatizó a sus comisionados: “vamos a trabajar con la idea de que esto fracasa, porque lo normal es que fracase”.
Pero esta vez sí funcionó. El 1 de agosto de 2015 entró en vigor, después de largas, larguísimas discusiones y vaivenes legislativos, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El código consta de un total de 2671 artículos, dividido en seis libros bajo los rubros “Parte general”; “Relaciones de familia”; “Derechos personales”; “Derechos reales”; “Transmisión de derechos por causa de muerte” y “Disposiciones comunes a los derechos personales y reales”.
Entre las disposiciones más importantes y novedosas de la nueva codificación se encuentran las siguientes:
· La incorporación de los derechos de los pueblos indígenas, en especial, de la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente han ocupado y que, ahora, serán objeto de una ley especial (art. 18).
· La institución de figuras como el abuso del Derecho, el abuso de posición dominante, el fraude a la ley y los derechos de “incidencia colectiva” (arts. 9 a 14).
· La disposición expresa de que la existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19).
· Una ordenación más detallada del ejercicio de la capacidad jurídica, cuya restricción se considera ahora con el carácter de excepcional, mediante una intervención estatal de naturaleza interdisciplinaria y con apoyo de alternativas terapéuticas adecuadas (art. 31). Se crea el concepto de “capacidad restringida” (art. 32).
· La regulación enunciativa y prolija de los derechos y actos personalísimos (arts. 51 y ss.).
· La reglamentación prohibitiva de nombres extravagantes o más de tres “prenombres” aunque se permiten, desde luego, los nombres aborígenes o derivados de voces autóctonas y latinoamericanas (art. 63).
· La disposición expresa de que el hijo matrimonial lleve el primer apellido de alguno de los cónyuges, con acuerdo de ambos y, de no haberlo, por sorteo (art. 64).
· No se autoriza el cambio de nombre, a menos que existan “motivos justos” (art. 69).
· En materia de obligaciones, la regulación específica de la causa del acto jurídico (arts. 281-283 y 726).
· Una nueva regulación del concepto de ineficacia, que conserva su división tradicional en nulidades absolutas y relativas, así como en nulidades totales y parciales (arts. 382-397), además del concepto de inoponibilidad.
· Se califican como hermanos bilaterales a los que tienen los mismos padres, y unilaterales a los que solo proceden de un mismo ascendiente (art. 534).
· En materia de Derecho de familia, se previene la regulación de los matrimonios en artículo mortis y a distancia. Este último, tiene lugar cuando el contrayente ausente expresa su consentimiento en forma personal y ante el funcionario correspondiente del lugar en que se encuentre (arts. 421, 422 y 2436).
· No existe más en el matrimonio el deber legal de fidelidad, que se conceptúa ahora como un deber moral, pero se continúa exigiendo un “proyecto de vida en común” basado en la cooperación y la asistencia mutua (art. 431).
· Se regula el divorcio a petición de uno solo de los cónyuges (art. 437).
· Se enumeran en forma extensa los bienes propios de cada uno de los cónyuges, en un total de 16 fracciones referidas a supuestos específicos (art. 464).
· Se establecen las uniones convivenciales, es decir, las uniones “basadas en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo” (art. 509), así como los pactos de convivencia respectivos (arts. 513 y ss).
· Se considera como origen del parentesco la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad (art. 529).
· Se elimina el plazo para la presunción de filiación de los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio (art. 566).
· En materia de prescripción, se dispone expresamente que la prescripción se suspende entre los convivientes durante todo el tiempo que dure la unión convivencial.
· Se introduce en materia de obligaciones el concepto de mora automática, con el fin de proteger el crédito (arts. 886 y 887).
· Se consigna expresamente, en la dación en pago, que el deudor responde por la evicción y los vicios redhibitorios de lo entregado (art. 943).
· Se conceptúa el contrato como el “acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales” (art. 957).
· Se clasifican como figuras de extinción total o parcial del contrato a la recisión (unilateral o bilateral), la revocación y la resolución (arts. 1076 y 1077).
· Se reglamentan los contratos celebrados “fuera de los establecimientos comerciales” y los celebrados “a distancia” (arts. 1104 y 1105).
· Se instituye un derecho irrenunciable en este tipo de contratos (los celebrados “fuera de los establecimientos comerciales” y los celebrados “a distancia”), para revocar la aceptación inicial en diez días a partir de su confección. Se consigna la obligación del proveedor para presentar este derecho a la revocación “en caracteres destacados” (arts. 1110 y 1111).
· Se dedica un título especial a los llamados “contratos de consumo”, es decir, los que crean un vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor (arts. 1092-1095).
· Se precisan en forma extensa las denominadas “cláusulas abusivas” (arts. 1117-1122).
· En el Título IV, del Libro Tercero, se describen un total de 31 contratos en particular, a saber, compraventa, permuta, suministro, locación, leasing, obra y servicios, transporte, mandato, contrato de consignación, corretaje, depósito, contratos bancarios, contrato de factoraje, contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio, cuenta corriente, contratos asociativos, agencia, concesión, franquicia, mutuo, comodato, donación, fianza, contrato oneroso de renta vitalicia, contratos de juego y de apuesta, cesión de derechos, cesión de la posición contractual, transacción, contrato de arbitraje, contrato de fideicomiso y dominio fiduciario (arts. 1123-1707).
· Se equiparan en significado los conceptos de “caso fortuito” y “fuerza mayor” (art. 1730).
· Se clasifican como otras fuentes de las obligaciones a la responsabilidad civil, a la gestión de negocios, al empleo útil, al enriquecimiento sin causa, a la declaración unilateral de voluntad y a los títulos valores, es decir, seis en total.
· En materia de derechos reales, se enlista como tales a los siguientes: el dominio; el condominio; la propiedad horizontal; los conjuntos inmobiliarios; el tiempo compartido; el cementerio privado; la superficie; el usufructo; el uso; la habitación; la servidumbre; la hipoteca; la anticresis; y la prenda, es decir, catorce en total (art. 1887).
· Se distingue entre los conceptos de posesión y tenencia (arts. 1909 y 1910).
· Se declaran como dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado (art. 1964).
· Se conceptúan como conjuntos inmobiliarios a los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales (art. 2073).
· Las sucesiones intestadas pueden deferirse a los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive (art. 2424).
· En la división sucesoria de los colaterales, se conserva el precepto de que los hermanos unilaterales heredan solamente la mitad de los hermanos bilaterales (art. 2440).
· Se reducen las porciones legítimas de los descendientes, ascendientes y cónyuge, concediendo dos tercios a los primeros y un medio a los ascendientes y cónyuge, respectivamente (arts. 2444 y 2445).
· No se admite el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas (art. 2465 in fine).
· Se conservan como formas de los testamentos el ológrafo y el público (arts. 2477 y 2479).
· Se añade un título especial, el Título IV, con tres capítulos que incluyen disposiciones específicas de Derecho Internacional Privado en materia de personas humanas, matrimonio, unión convivencial, alimentos, filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida, adopción, responsabilidad parental e instituciones de protección, restitución internacional de niños, sucesiones, forma de los actos jurídicos, contratos en general, contratos de consumo, responsabilidad civil, títulos valores, derechos reales y prescripción.
· Se incorporan en materia de sociedades, las sociedades de un solo socio (SAU), aunque con ciertas limitaciones, por ejemplo, que la sociedad unipersonal solo se podrá conformar como sociedad anónima y que no puede constituirse por una sociedad unipersonal.

Como ya dije, el nuevo código argentino es producto de una comisión presidida por Ricardo Luis Lorenzetti, en coordinación con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Participaron cuatro comisionados, doce asesores técnicos y un total de noventa y nueve profesores en cada una de las áreas de su especialidad, por lo cual se considera que este código es un producto neto de la doctrina y la academia argentinas.
La nueva codificación sustituye el viejo código civil del 1 de enero de 1871, redactado por el doctor Dalmasio Vélez Sársfield.

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