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Resolución de 6 de agosto de 2019 (BOE 22 de octubre de 2019). Descargar

La registradora deniega la instancia privada mediante la que se solicita el inicio de un procedimiento de doble inmatriculación al no constar legitimada notarialmente la firma del que la suscribe ni haber sido ratificada ante el registrador, la imposibilidad de determinar con claridad la identidad entre las fincas afectadas y aun admitiendo la existencia de una posible doble inmatriculación, la prevalencia del procedimiento específico a que se refiere el artículo 37 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, desarrollado en el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto. 
La Dirección General desestima el recurso respecto al primer defecto, ya que es una exigencia de los artículos 103 LH y 166.11 y 193.4 RH; lo estima respecto al segundo defecto, ya que el juicio de identidad de las fincas afectadas formulado por el registrador ha de ser motivado y fundado en criterios objetivos y razonados; y lo vuelve a desestimar respecto al tercero, resultando justificado que el registrador recabe información de la Administración sobre el inicio de dicho procedimiento con el objetivo de evitar una tramitación paralela al prevalecer el procedimiento administrativo sobre el procedimiento regulado en el artículo 209 LH, lo que queda patente en el apartado 2 del mismo al remitirse a la Ley 33/2003.

 

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