Resolución de 10 de julio de 2025 (BOE 6 de agosto de 2025). Descargar
Se otorga escritura de aceptación y adjudicación de herencia de un causante de nacionalidad argelina, regida por la ley de Argelia, con declaración de herederos (Frehda) autorizada por notario argelino. La notaria autorizante aplica el orden público conforme al artículo 35 del Reglamento (UE) 650/2012, igualando las cuotas sucesorias entre hijos varón y mujeres. En nombre de todos los interesados en la herencia interviene una única apoderada, aportando, respecto del hijo varón, escritura de poder especial otorgada ante un notario de Quebec, respecto del cual la notaria emite el correspondiente juicio de suficiencia. El registrador suspende la inscripción alegando que resulta congruente la calificación que hace la notaria autorizante de los actos jurídicos para los que está facultado el representante con el contenido del título, al haberse omitido, en su caso, las facultades de ejercicio del poder alegado respecto del hijo varón, en supuesto de conflicto de intereses, como podría ser el caso, por haberse aplicado el principio de orden público y recibir menos participación de lo que le correspondería de acuerdo con el Derecho Argelino aplicable a la sucesión.
La notaria recurrente alega que, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de esta, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere; y que en la adjudicación de la herencia no existe conflicto de intereses en tanto en cuanto se realiza exactamente conforme a la ley argelina, si bien con aplicación del criterio de orden público que impide la desigualdad de derechos sucesorios por razón de sexo, conforme al artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación, reiterando la doctrina del Centro Directivo en virtud de la cual, el juicio notarial de suficiencia no puede ser revisado por el registrador si es congruente con el negocio documentado. Asimismo, añade que la regla general es la de que el representante de uno de los herederos no puede actuar en nombre de otro coheredero si no está expresamente autorizado para ello, salvo que, por la forma de actuar del representado resulte haberse resuelto con imparcialidad dicha representación; lo que ocurre en el presente expediente, pues el apoderado adjudica el único bien hereditario por cuotas indivisas según la participación que a cada uno de ellos corresponde según el título sucesorio, corregido por razones de orden público; y siendo esta corrección obligada, no depende de la decisión del representante de los interesados.





















