Resolución de 4 de agosto de 2025 (BOE 4 de noviembre de 2025). Descargar
Fallece un británico resiente en España en 2022, habiendo otorgado su último testamento en 1987, en el que instituía heredera a su segunda esposa, teniendo una hija de un primer matrimonio, y declarando el notario autorizante del testamento, que conocía la legislación nacional del compareciente.
El registrador niega la inscripción de la escritura autorizada respecto de los bienes en España, alegando que hay fragmentación en la herencia, que la ley aplicable es la inglesa, y que ésta por remisión, exige la ley española y que se necesita probate o un testimonio notarial adicional.
El notario autorizante recurre poniendo en evidencia la inconsistencia de la calificación, lo que es reconocido por la Dirección General, admitiendo el recurso, y recordando su doctrina sobre las sucesiones de los británicos en cuanto a los bienes situados en España, afirmando que coexisten dos grandes sistemas:
1º) El sistema anglosajón, que sigue una concepción patrimonialista o territorialista de la sucesión, y que permite fragmentar una sucesión en tantos países como sean aquéllos donde el causante tenga bienes, y con inexistencia de un sistema legitimario de cuotas (fixed shares), en el que sólo existen las “legítimas” alimenticias conocidas como family provisions, que en ningún caso se configuran como una pars bonorum que deba ir a determinados herederos forzosos
2º) El sistema europeo-continental, romanista, que defiende la unidad de la sucesión, y se basa en una concepción universalista de inclusión en una sola masa de los bienes hereditarios, con independencia del lugar donde se hallen.
Este conflicto entre ambos sistemas ya motivó, entre otras cuestiones, que el Reino Unido (miembro de la Unión Europea al tiempo de su negociación, aprobación y entrada en vigor) no admitiera el Reglamento (UE) n.º 650/2012, de julio, que proclamaba la vocación universal y de unidad en la sucesión como columna vertebral del proceso sucesorio.
La Dirección General señalaba como criterios para resolver los numerosos casos existentes en la práctica notarial española, que, en pro de un principio de eficiencia y amparo, a la luz de la realidad social, demográfica y económica, debe llevarse a cabo una interpretación teleológica e integradora de las normas (art. 3 CC); buscando soluciones de compromiso entre ambos sistemas en aras de la protección de los ciudadanos. Y en el presente supuesto nos hallamos ante un testamento abierto notarial español en el que se hace una professio iuris tácita a favor de la Ley británica, que ya admitió la resolución de 15 de junio de 2016.
Y la necesidad que exige el registrador de grant of probate o las letters of administration no debe sostenerse, por la dificultad práctica que ello entraña como ya afirmó la resolución de 1 de octubre de 2020, al suponer un trámite costoso y dilatorio y por lo tanto contrario a la interpretación del Reglamento, dirigido a facilitar la vida de los ciudadanos europeos -en su aplicación universal-, resultando incompatible con el tenor del artículo 12, párrafos 1 y 2 del Reglamento (UE) 650/2012, facilitando precisamente la sucesión de bienes en un Estado miembro cuando esté implicado un tercer país, como lo es el Reino Unido.





















