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Resolución de 7 de Agosto de 2013


El Notario debe depurar la rogación, averiguar las finalidades prácticas pretendidas por el rogante, asesorarle sobre la idoneidad del acta solicitada para conseguirlas y sobre la mejor manera de logarlas; ciertamente el respeto a las formas documentales típicas ha de llevar al Notario a revisar los términos del requerimiento (y en su caso de la minuta presentada) y advertir del alcance de este tipo de acta frente a las actas de notificación y requerimiento.
Al tratarse de un acta de remisión de una carta por correo, cuya finalidad consiste en verificar el simple hecho del envío, sólo acredita el contenido de la carta, fecha de entrega en la oficina postal o al funcionario de correos y, en su caso, la expedición del resguardo de imposición y la recepción del aviso de recibo, de modo que mediante este instrumento público no se llegará a producir nunca un requerimiento notarial, aunque el contenido de la carta remitida sea requisitorio. Por cuanto antecede, no cabe oponer a la autorización del acta en cuestión obstáculo alguno por razón de competencia territorial del Notario, toda vez que en el lugar de destino no se va a realizar ninguna actuación notarial sino únicamente un requerimiento privado, por lo que -aparte el menor coste económico y mayor agilidad que estas actas llevan consigo- no puede entenderse que haya competencia ilícita o invasión ilegal o subrepticia de distritos notariales ajenos.
En la misma acta no se menciona nada acerca de las consecuencias de utilizar esta forma documental, que ilustrarían a la destinataria de la misma, artículo 194 del Reglamento Notarial; tampoco consta en sus diferentes escritos, obrantes en el expediente, que haya informado a la parte requirente del alcance y efectos de dicho envío, en definitiva, no figura que el señor Notario haya depurado la rogación y demás extremos a que se refieren las Resoluciones de 29 de octubre de 2004 y 10 de mayo de 2005.
Por lo que se puede concluir que no habría vulnerado las normas reglamentarias que regulan su competencia territorial, artículos 116 y siguientes del Reglamento Notarial, sí en cambio, el deber de asesorar a quienes reclaman su ministerio, artículo 1.3 del Reglamento Notarial, que encajaría en la infracción disciplinaria grave del artículo 349 letra c) del Reglamento Notarial, si del propio expediente se desprendiera que era reiterada, toda vez que el tipo infractor así lo exige (Las conductas).

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