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Resolución de 14 de Octubre de 2009 

"...La conclusión de todo ello es que, a juicio de esta Dirección General, la rectificación de los datos de identidad de que se trata pueden constatarse en la matriz de la escritura tanto mediante nota de referencia a otra escritura o acta independiente que recoja aquélla, como mediante diligencia en la propia matriz, en todo caso otorgada por el propio interesado, y sin prejuzgar ahora, como antes se ha indicado, la incidencia que puedan tener en el caso concreto las normas antes aludidas sobre encuadernación y foliado del protocolo, remisión de índices o vacantes de notarías.  
8.- La segunda cuestión que se plantea en el presente caso, antes apuntada, es la de las consecuencias de la rectificación de datos en relación con las copias de la escritura.  En primer lugar debe recordarse, siquiera muy escuetamente, dos temas: A) Que los originales (matrices) de los documentos notariales del tipo de las escrituras, las actas y las pólizas (a diferencia de los testimonios) necesariamente han de incorporarse al protocolo notarial, sin que puedan extraerse del archivo bajo ningún concepto, salvo en casos y bajo requisitos extremadamente rigurosos (cfr. art. 32 de la Ley del Notariado), de forma que en el tráfico no circulan aquéllos originales sino que de ellos se da traslado de ellos a través de los diferentes tipos de copias (cfr. art. 17 de la LN y 144 y 221 y ss. de su Reglamento). Y B) Que la fuerza probatoria de copias pende de la de sus matrices (cfr. arts. 1218, 1220 y 1221 del Código Civil).  
Partiendo de la base de que la cuestión debatida y la esencia de la pretensión del recurrente no es tanto la constatación en la matriz (en la forma que sea) de la rectificación de sus datos de identidad (cuestión de menor trascendencia práctica toda vez que, como antes se señaló, el protocolo notarial es secreto y las matrices no están destinadas a la circulación), sino la forma en que dicha rectificación afecte a la copia de la escritura, a pesar de reconocerse la legitimidad de la pretensión del recurrente y comprenderse su razón de ser, es insoslayable el hecho de que, a diferencia de lo que antes se ha dicho respecto de las matrices, la regulación positiva en relación con el modo de proceder con las copias en los casos de rectificaciones o modificaciones es perfectamente clara, taxativa y exhaustiva. Y en el presente caso, aun partiendo de la posibilidad, como la más favorable, de proceder con la matriz mediante la técnica de la diligencia añadida, no puede obviarse la regla del art. 153 del Reglamento Notarial, al que el propio recurrente alude en su recurso de alzada, que, si no se le cercena ningún extremo, establece que "La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando transcribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al Notario"  Tal norma no puede ser, sin más, desconocida u obviada. Piénsese que en ella confluyen no sólo intereses de uno de los otorgantes de la escritura sino también del otro u otros, así como de terceras personas (a las que puede ser oponible su contenido) y, en general, intereses del tráfico jurídico, con sus insoslayables exigencias de seguridad y certeza, en el que la copia ya existente -que sería diferente, sin explicación aparente, de la que ahora se pretende a pesar de referirse a una misma matriz- habrá circulado y producido multitud de efectos (así en relación con el Registro de la Propiedad, el Servicio de Tributos competente para el ITP y AJD, los servicios de recaudación municipal por el IMIVTNU o el Catastro). En este sentido, y para corroborar que no pueden inaplicarse sin más las normas vigentes sobre modificación o rectificación de instrumentos públicos notariales y sobre expedición de sus copias, no puede dejar de llamarse la atención sobre el hecho de que en la normativa reguladora del Registro Civil vigente con anterioridad a la Ley 3/2007 de 15 de Marzo, ya se contenían reglas y procedimientos para la modificación o rectificación de los asientos registrales y sin embargo ha sido necesaria la publicación de la citada Ley 3/2007 para regular la forma particular de proceder en el caso especial de que se trata (cfr. art. 2.2 de dicha Ley). Dicho de otra manera: la configuración de una forma especial de proceder para los supuestos del tipo del considerado en este recurso (o cualesquiera otros), no ya distinta o no prevista, sino directamente contraria a la establecida por las normas del vigente Reglamento Notarial, es tarea que excede con mucho de los límites propios de la interpretación de las normas entrando de lleno en la competencia de los titulares de las potestades legislativa y reglamentaria, cuya voluntad no puede ser suplantada por tal vía interpretativa. Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado que  procede desestimar el recurso interpuesto."

 

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