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Resolución de 3 de abril de 2008 

"...Funda el reclamante su interés en la obtención de copia, en la circunstancia de que el informe que solicita se refiere a la vivienda de la que es inquilino y que constituye su domicilio habitual, y al edificio en que esta se integra; en que está incorporado a un acta en la que él ha intervenido contestando a diversas notificaciones; en que se pudo practicar la comprobación recogida en el acta y en el informe, porque él accedió a ello, permitiendo la entrada a la Notaria y al técnico; y en que las obras a practicar han sido ordenadas por el Ayuntamiento a petición suya.
Se arroga con ello el reclamante, la doble condición de otorgante y titular de interés legítimo en el contenido del acta, a las que el Art. 224 del Reglamento Notarial vincula el derecho a copia.
Por lo que respecta a la primera de las circunstancias relacionadas, la condición de otorgante, es cierto que el reclamante ha intervenido en diversas diligencias, contestando a notificaciones y requerimientos, representado por su apoderado, pero ello únicamente le atribuye la condición de otorgante de las diligencias en que ha intervenido, y no del resto del acta, que puede serle totalmente ajeno y al que no se refiere su consentimiento o aprobación que constituye el contenido de su otorgamiento; es decir, no es otorgante del acta, sino sólo de las diligencias que recogen su intervención y a las que se refiere la aprobación que resulta de su firma; de ahí que, su condición de otorgante, le conceda únicamente derecho a copia de las diligencias que estrictamente ha otorgado y, a lo sumo, del requerimiento que las motiva, aunque de éste tiene ya el ejemplar que constituye la cédula de notificación que debe haberle sido entregada; por la misma razón, carece de facultades para exigir que se cierre el acta, circunstancia ésta que le es ajena, pues el impulso, tramitación, contenido y a la postre, cierre del acta, depende del requirente que a través del requerimiento define su contenido, sin perjuicio de su facultad de desistimiento, y del propio Notario que debe velar por su adecuada y completa ejecución.
En cuanto a la segunda, de lo indicado en el anterior fundamento de derecho  queda acreditado un interés del solicitante en conocer el contenido del acta y del informe que protocoliza; ahora bien, no basta con el mero interés, o con un interés, cualquiera que sea éste, puesto que el interés que da derecho a la obtención de copia, debe ser además legítimo o jurídicamente relevante y así debe ser apreciado por el Notario.
La legitimidad del interés exige que tenga entidad suficiente como para hacer claudicar el principio opuesto del secreto del protocolo y desde este punto de vista, carece el interés del reclamante del carácter prioritario que debiera imponer su protección frente a los intereses encontrados en concurso.
En efecto, el informe del que se reclama copia, ha sido solicitado y costeado por el requirente del acta y, en consecuencia, es propiedad de éste, sin que el sólo hecho de haberse protocolizado en un acta notarial altere tal circunstancia, ni atribuya a otros eventuales interesados en el acta, derecho alguno sobre el mismo, pues el valor del informe resulta de la titulación y capacitación profesional de quien lo emite, y su incorporación al acta es meramente accesoria, de forma que su valor y validez no dependen de ésta. Ello resultaría obvio si el técnico presente en la diligencia de comprobación de la vivienda, se hubiera limitado a redactar su informe y a entregárselo a la propiedad sin protocolizarlo con el acta, o si hubiera sido el arrendatario quien hubiera solicitado un informe pericial del estado de la vivienda y pretendiera el propietario obtener un ejemplar del mismo, pues aunque en cualquiera de ambos casos, la otra parte puede tener interés en conocer la opinión pericial emitida, ello no puede prevalecer frente a la titularidad real del informe, que corresponde a quien lo encarga y costea; pues bien, la entrega del informe al Notario, le dota de fecha auténtica, asegura su conservación y puede comportar una legitimación de la firma que lo suscribe, pero no lo hace más público de lo que lo sería de otro modo, quedando amparado por tanto por el principio de secreto del protocolo. Por otra parte, si el inquilino considera que el estado de la vivienda no permite un adecuado uso y disfrute, de acuerdo con las condiciones de habitabilidad legalmente exigibles, está en su derecho de pedir y costear su propio informe, emitido por el técnico de su elección y en base a él, emprender las acciones legales oportunas, por lo que en modo alguno, la negativa a la expedición de copia del informe, le produce indefensión en su derecho...".

 

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