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Resolución de 18 de diciembre de 2019 (BOE 12 de marzo de 2020). Descargar

Son hechos relevantes en el presente caso los siguientes: el causante fallece en el año 1945 bajo testamento abierto en el que instituye herederos por partes iguales a cinco hijos y dos nietos y mejora con un legado de once fincas a uno de sus nietos. El nieto mejorado fallece en el año 2017 en estado de viudo y dejando seis hijos que, fueron declarados herederos y aceptaron la herencia de su padre. Posteriormente, otorgan escritura de adjudicación de legado de las citadas fincas en la que hacen constar que, siendo conocedores de la necesidad de intervención de herederos y legitimarios, han transcurrido más de 75 años desde la apertura de la sucesión y desconocen su paradero; que ha prescrito el derecho de los legitimarios para exigir el pago de su legítima; y que la posibilidad de prescindir de los herederos está reconocida por la doctrina de la Dirección General que permite acreditar mediante acta notarial de notoriedad que el legatario se encontraba ya en posesión del bien legado al fallecimiento del causante, debiendo extenderse tal posibilidad al supuesto en que ha tomado posesión por sí solo del bien legado después del fallecimiento del testador y la ha mantenido de forma pacífica e ininterrumpida durante más de un año, tal y como sucede en el presente caso. La registradora suspende la inscripción de la escritura de adjudicación de legado al no concurrir en dicho otorgamiento el consentimiento de los herederos legitimarios sin admitir las alegaciones efectuadas por los adjudicatarios en la misma. 

La Dirección General confirma la nota de calificación señalando que la Resolución de 28 de febrero de 2019, determinó que el acta de notoriedad debería declarar el requisito de que “el legatario esté en posesión de la cosa legada al tiempo de la apertura de la sucesión”, es decir, que estaba ya en posesión de la cosa legada en ese momento por haberle sido entregada por el causante en vida, circunstancia que no concurre en el presente expediente ya que el acta de notoriedad determinó que los bienes legados se encontraban en posesión de los legatarios desde el fallecimiento del testador, es decir, después de su fallecimiento; por tanto, más allá de los casos en que el legatario fuera ya poseedor, tan solo sería admisible la toma de posesión por el mismo si, no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello, lo que tampoco ocurre en el presente caso. Respecto de la prescripción de las acciones de los legitimarios por el transcurso del tiempo, recuerda el Centro Directivo que es doctrina reiterada el hecho de que la prescripción no es una cuestión que pueda ser apreciada directamente por el registrador, de tal forma que, aunque dicho plazo fuese aplicable, el registrador no puede calificar la prescripción, siendo competencia exclusiva de los jueces y tribunales.

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