Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Resolución de 22 de enero de 2020 (BOE 18 de junio de 2020). Descargar

Se trata en el presente caso sobre la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las siguientes circunstancias: la causante falleció el día 16 de marzo de 2019, careciendo de ascendientes y descendientes; en su último testamento, instituyó herederos a diversos sobrinos suyos sustituidos por sus descendientes; en la escritura intervienen todos los llamados en ese testamento; en el inventario figuran unas fincas que según consta el Registro, proceden de la división horizontal de otra, que, a su vez, procedía de una reanudación de tracto sucesivo y disolución de comunidad, y que, en cuanto a una tercera parte indivisa de esa comunidad, la causante había adquirido por herencia de su esposo, quien falleció el día 8 de marzo de 1971, bajo la vigencia de su último testamento, en el cual, dispuso lo siguiente: “Instituye heredera fiduciaria en todos sus derechos, bienes y acciones a su esposa Doña A. O. L., con la condición de que no contraiga nuevo matrimonio, pues en este caso quedará sin efecto y reducida a su cuota legal usufructuaria, y la sustituye vulgar y fideicomisariamente por sus hermanos Doña M. y Don B., sustituidos a su vez por sus respectivos descendientes legítimos”.
El registrador entiende que la cláusula debe entenderse en el sentido de instituir a la esposa como heredera fiduciaria, pero con la condición de no contraer matrimonio, como requisito para conservar la titularidad fiduciaria: de forma tal que, si la fiduciaria contrajere matrimonio se adelantaría la entrega de los bienes a los herederos fideicomisarios; la parte recurrente, en cambio, entiende que la institución de heredera es pura, y que lo que se somete a condición es el llamamiento fideicomisario, de forma tal que si contrae matrimonio recibe la cuota legal usufructuaria y suceden los fideicomisarios y, en otro caso, queda como heredera pura y transmite los bienes a sus propios herederos.
El Centro Directivo resuelve en dos sentidos: 1.- La interpretación de las cláusulas testamentarias corresponde a los herederos, y dado que en este caso, no se está interpretando el testamento de la causante, sino el testamento del esposo de la causante actual, de la que derivan determinados bienes sujetos a la contingencia debatida, debió haberse interpretado junto con los hederos fideicomisarios del esposo de la causante. 2.- Resuelve el fondo del asunto entendiendo que la voluntad del testador fue designar a su esposa, actual causante, como heredera fiduciaria de sus bienes sujeta a la eventualidad de que, en caso de contraer matrimonio, debería anticipar la entrega de los bienes a los fideicomisarios, y en otro caso, los mantendría hasta su fallecimiento, pero nunca como heredera pura. Para ello se basa en los términos recogidos por el testador en el testamento notarial: heredera fiduciaria; y en el hecho de que al haberse otorgado ante notario, las palabras son utilizadas con el rigor técnico que corresponde a dichos documentos.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo