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Resolución de 23 de octubre de 2020 (BOE 6 de noviembre de 2020). Descargar

Se trata de una escritura de aceptación de herencia en la que la causante “…teniendo sin embargo un hijo adoptivo llamado A. S.”; en las disposiciones establece lo siguiente: “Cláusulas. Primera: Lega a su hijo adoptivo don X la legítima que le corresponda. Segunda: Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula anterior, instituye heredero a su sobrino don Y sustituido vulgarmente y para el caso de premoriencia, conmoriencia, incapacidad o renuncia, por sus descendientes”; en la escritura, que otorga el heredero, se manifiesta, relativo al hijo adoptivo, lo siguiente: “… que dicha manifestación es meramente un error, dado que el citado don X tiene otro nombre, y que estuvo acogido por la causante en la posguerra, sin que el mismo fuera nunca adoptado”; se sustenta por el compareciente con la exhibición del Libro de Familia de la causante, en el que no figura inscrito hijo alguno; y al no figurar la adopción del citado señor y no constar inscrito el mismo en el documento que lo acredite, el compareciente se adjudica los bienes de la herencia. Junto a la escritura se presenta en el Registro de la Propiedad una certificación negativa del Registro Civil de Don Benito (Badajoz), sin que figura el nombre del solicitante de ésta, en la que se expresa que respecto de X “resulta que examinados los ficheros y demás antecedentes pertinentes que obran en este Registro Civil, referentes al tiempo comprendido desde 01/01/1950 y 122/03/2020 no figura inscripción de nacimiento”. El registrador señala como defecto único lo siguiente: que no interviene el hijo adoptivo, siendo heredero forzoso del causante. Lo fundamenta en que la certificación negativa no acredita la inexistencia de la adopción, dado que la filiación adoptiva es un dato especialmente protegido al que solo tienen acceso el interesado o el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado del mismo.
La Dirección General confirma la calificación. Recuerda que la privación del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida de eficacia ya sea total o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos (art. 24 CE) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (art. 658 CC), hace necesario que sea una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los interesados en la herencia quien lo decida.

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