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Resolución de 10 de febrero de 2021 (BOE 25 de febrero de 2021). Descargar

Se debate si una viuda, heredera legal (forzosa) y titular registral única del bien, con sujeción al régimen económico matrimonial eslovaco, según publica el Registro, comparece ante notario español por si y en representación de su hijo, no común con el causante (hijo que resultó adjudicatario, por ser beneficiario del mismo en testamento, de un inmueble en Eslovaquia), y previa liquidación del régimen legal matrimonial -que se considera por los interesados referida al bien inventariado en dicha escritura, inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz- se adjudica dicha señora el pleno dominio de este último bien. El registrador suspende la inscripción porque no está testimoniada la apostilla original del certificado de ley del Ministerio de Justicia eslovaco, no es suficiente el “certificado de herencia” porque el acuerdo que pone fin al procedimiento judicial conforme al artículo 482 del Código Civil eslovaco, homologado por el juzgado a través del notario-comisario no se refiere al bien que radica en España y que el notario español no es comisario del Juzgado de Bratislava y no sirve el acuerdo ante él autorizado y que el régimen económico-matrimonial de Eslovaquia no es un régimen de comunidad universal y por tanto, debe aclararse si el régimen era capitular o legal.
La Dirección General desestima el recurso en cuanto al primero de los defectos señalados y lo estima en cuanto a los otros dos restantes. Señala que el certificado de herencia se expide en el año del fallecimiento del causante, 2011, previo a la aplicación del Reglamento 650/2012, por lo que debe quedar acreditada la legalización o apostilla de todo documento, expedido por autoridad pública extranjera, no exceptuado por convenio internacional. Confirma la calificación en este punto. En segundo lugar, según el informe, la autoridad eslovaca no es competente para certificar la herencia de un bien sito en el extranjero. Resuelve el Centro Directivo la competencia del notario español para la adjudicación de la herencia respecto de la finca sita en España y acude a la prueba aportada, informe de abogados en la parte correspondiente a la competencia de los Tribunales eslovacos para la tramitación de la herencia como elemento internacional, del que resulta que, en el caso de la aplicación de estatus hereditario diversificado, el Tribunal eslovaco siempre será competente cuando el causante tenga la nacionalidad eslovaca al tiempo de su fallecimiento (Lex Patrie), resultando irrelevante el lugar de fallecimiento del causante, que se aplica sin excepción a los bienes que se encuentren en la República eslovaca, y que para la tramitación adicional de la herencia nuevamente descubierta, los inmuebles del causante (en el extranjero) del ciudadano de la República Eslovaca, se aplicará la lex sitae, es decir, la legislación donde se encuentre el inmueble (arts. 5, 6 y 7 DIP). En consecuencia, el notario español puede adjudicar la herencia conforme a las normas españolas y con el título sucesorio abintestato generado en Eslovaquia, lo cual es coherente con la aplicación de la lex rei sitae, en cuanto como ha señalado la STJUE de 9 de marzo de 2017, Piringer, corresponde a las autoridades de la lex rei sitae (situación del Registro) determinar los títulos válidos para la inscripción y por tanto los procedimientos notariales aplicables, por lo que estima el recurso en este segundo punto. Por último, en cuanto el tercero de los defectos, se analiza la cuestión de si debe exigirse la realización de un acta de declaración de herederos mortis causa complementaria conforme al artículo 55 de la Ley del Notariado o si por el contrario, cabría realizar un juicio de equivalencia formal y material del certificado sucesorio eslovaco al amparo de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015 y subsidiariamente de los artículos 56, 56 y 60 de la Ley 29/2015. Teniendo presente la dificultad de la autorización del acta de declaración de herederos abintestato en España (aplicación la ley eslovaca; obtener documentación y requerir un conjunto de pruebas a practicar sobre parientes del causante que obligarían posiblemente a una publicidad en aquel Estado y la dificultad de establecer una prueba testifical apropiada), se considera más adecuado proceder por parte del notario y del registrador españoles a la labor de equivalencia funcional de los documentos, que, de fallecer el causante con posterioridad al 17 de agosto de 2015 sería de obligada realización, al basarse el Reglamento en la innecesaria reproducción de procedimientos y en la adecuación obligada de las instituciones como resulta de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C–218/16 (Kubicka) así, como en el orden jurisdiccional, la de 21 de junio de 2018, (C-20/17 (Oberle); razón por la que no puede ser confirmado el defecto observado. Tampoco puede mantenerse el tercero de los defectos porque la finca consta inscrita en el registro a nombre de la recurrente con arreglo a su régimen económico legal matrimonial eslovaco. Los artículos 67 y 143 del Código de Derecho Civil de Eslovaquia disponen que los cónyuges tienen como régimen supletorio legal el de “una copropiedad indivisa de la comunidad de bienes”. Sentado que no hubo capitulaciones matrimoniales, se aplica el régimen supletorio de comunidad de bienes. La heredera es la única interesada en la liquidación del régimen económico matrimonial.

 

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