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Resolución de 30 de diciembre de 2021 (BOE 2 de febrero de 2022). Descargar

El causante deja testamento en el que instituye herederas a partes iguales a sus dos hijas, cada una fruto de uniones diversas, “quienes serán sustituidas vulgarmente por sus respectivos descendientes que heredarán, en su caso, por estirpes”. Una de las hijas, ante fedataria gibraltareña, renuncia pura y simplemente “a favor de su hermana”, a la herencia del padre. Después, la otra hija presenta instancia de heredera única.
Señala la Dirección General que, con la renuncia, se activa la sustitución vulgar ordenada por el testador (que excluye el acrecimiento), debiéndose determinar si existen o no sustitutos vulgares (vgr. que la renunciante tenga descendientes). La concurrencia de una sola transmisión (del causante a la heredera única, en caso de renuncia abdicativa) o bien dos transmisiones (del causante a la renunciante y de ésta a la coheredera, en caso de renuncia traslativa), tiene amplia transcendencia fiscal y registral.
Se debe distinguir, señala el Centro Directivo, entre:
1. La renuncia abdicativa (pura y simple) que no modifica el camino sucesorio de los bienes previsto testamentaria o legalmente, pues el heredero renunciante se aparta sin interferir en la sucesión y entra en juego la sustitución vulgar ordenada por el causante.
2. Y la renuncia traslativa que sí que modifica el camino sucesorio de los bienes pues el heredero renunciante sí que interfiere en la sucesión porque determina el beneficiario de su renuncia, el cual adquirirá la porción renunciada del heredero renunciante y no del causante de la herencia. Por tal motivo, la renuncia traslativa comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y del ius delationis como dice el artículo 1000 número 2º CC. Hay una aceptación tácita de la herencia, el renunciante actúa como adquirente de la herencia y efectúa una nueva transmisión a título gratuito, sin que entre en juego, por tanto, la sustitución vulgar ordenada.
Pero, en este caso, resulta aplicable el número 3º del artículo 1000 CC que es consecuente con el criterio de la interferencia en el camino sucesorio de los bienes como elemento distintivo de la renuncia traslativa, y por ello considera que no hay renuncia traslativa ni aceptación tácita de la herencia cuando la renuncia se hace a favor de aquellos coherederos a quienes debe acrecer la porción renunciada (en igual sentido, por ejemplo, Resolución 20 de enero de 2017). Por ello, no debe entenderse aceptada la herencia, sino renunciada, y debe entrar en juego la sustitución vulgar.
Además, los posibles errores en que se hubiera podido incurrir en el momento de expresar la renuncia (si es que pudo haber entendido la renunciante que en caso de renuncia abdicativa sería también favorecida la coheredera, sin que entrara en juego la cláusula testamentaria de sustitución vulgar), pueden serlo de derecho, pero permanecen al margen del recurso.

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