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Resolución de 27 de octubre de 2023 (BOE de 22 de noviembre de 2023). Descargar

Se trata de dilucidar si es inscribible o no una escritura de adjudicación hereditaria en el que se dan las siguientes circunstancias: la testadora instituye heredero a su marido y lo sustituye por su hijo y los hijos de su marido, establecido una serie de normas sobre la distribución de fincas a favor de lo sustitutos. La escritura calificada es otorgada por uno de los sustitutos prelegatarios que acepta todos los derechos que como heredero y prelegatario le corresponden en la herencia de la esposa de su padre, y en representación de esta ejercita el pacto de supervivencia en que fueron adquiridas las fincas y se adjudica únicamente los bienes prelegados a él.
Señala la registradora los siguientes defectos: 1) no hay, con la claridad suficiente y necesaria, una institución de heredero en cosa cierta, ni tampoco partición, sino normas particionales; 2) no es mero deseo, sino que son “normas particionales” que en principio hay que respetar, pero hay que hacer la partición, con todas las operaciones particionales de común acuerdo por los herederos; 3) se trata de una sustitución vulgar por premoriencia del heredero instituido, al que sustituye por los cinco herederos; entiende la registradora que si se sustituye a un heredero, los que le sustituyen lo hacen, en principio, salvo otra prueba, en la misma condición de herederos, no de legatarios o prelegatarios. El notario recurrente alega lo siguiente: que la atribución de los bienes realizada por la testadora, en la práctica diaria, es considerada como prelegado; que es una institución heredero ex re certa, por tanto, como prelegatario; que facilitar a los restantes coherederos no llamados a los bienes atribuidos esta posibilidad de bloqueo resulta absurdo, pues no pueden verse perjudicados por las atribuciones realizadas, ya que únicamente podrían oponerse a la partición hecha por la testadora sí fueran legitimarios, y no lo son.
Manifiesta la Dirección General que el artículo 774 del Código Civil establece que puede el testador sustituir una o más personas al heredero o heredero instituidos (…); y el artículo 780 precisa que el sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario (…); por último, el artículo 789 del Código Civil establece que todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios. De todo esto se colige que caben las sustituciones hereditarias tanto a título de herederos como de legatarios, y que los sustitutos lo son en el mismo título de sucesión que los sustituidos. Por tanto, en el supuesto concreto, la sustitución del premuerto esposo lo es por sus hijos en el mismo concepto de herederos en que ha sido designado el sustituido.
En cuanto a la distinción entre testamento particional y normas particionales reitera la Dirección su doctrina, al declarar que la partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, y en buena lógica implicaría la realización de todas las operaciones particionales -inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos-, mientras que en las normas para la partición el testador, se concreta en expresar la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique. La simple norma de la partición vincula a los herederos; Por el contrario, la verdadera partición testamentaria determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa iure hereditario de los bienes adjudicados a cada heredero es decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es aplicable a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, “la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”. Si bien en el caso concreto falta la liquidación (y el avalúo), es cierto que esa no puede verificarse sino hasta la apertura de la sucesión ya que no se conocen hasta ese momento la totalidad de las deudas líquidas. Así, respecto de algunos de los bienes, existe una partición realizada por el testador en los términos del artículo 1056 del Código Civil y se pasará por ella en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos. Y sentado que es un testamento particional concluye la Dirección General que son directamente inscribibles por el documento otorgado por el que ya es, de iure, titular de la misma. Respeto de los demás bienes sí será necesaria la concurrencia de todos los herederos.

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