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Resolución de 6 de mayo de 2015 (BOE 8 de junio de 2015). Descargar Resolución.

 

En una escritura autorizada en Olivenza, territorio donde se aplica el Fuero del Baylío, una de las herederas consta como viuda, sin determinar el estado civil al tiempo del fallecimiento de los causantes y, en su caso el régimen económico matrimonial, a los efectos de determinar si es necesario el consentimiento de los herederos de su esposo para la operaciones particionales.
La Dirección General considera que es necesario expresarlo, tras un meticuloso examen tanto del derecho de transmisión, como del propio Fuero del Baylío, cuyo régimen origina en el momento de la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los esposos una comunidad universal en la que quedan incluidos todos los bienes y derechos de contenido patrimonial adquiridos por uno y otro cónyuge, antes y durante el matrimonio, por título oneroso y lucrativo y por tanto también los bienes adquiridos por la esposa en la herencia de sus padres deferida en el momento del fallecimiento de dichos padres si en tal momento se encontraba aún en estado de casada la después heredera viuda.
Se plantea la cuestión de si el derecho de transmisión, forma parte de la comunidad universal o tan solo los bienes obtenidos como consecuencia de la aceptación en su caso. Al no existir una regulación de ley escrita sobre la materia, la cuestión se resuelve por la costumbre y la jurisprudencia, optando el Tribunal Supremo por la teoría moderna de la adquisición directa o por doble capacidad, que defiende que los bienes del primer causante pasan directamente al heredero transmisario cuando este ejercita positivamente el ius delationis. El derecho de transmisión, en sí mismo considerado, ni configura ni altera la naturaleza y caracterización del ius delationis, verdadera cuestión de fondo del caso planteado.
En definitiva, de la jurisprudencia, como señala la Dirección General, se deduce que por un lado está el derecho a aceptar o repudiar la herencia, lo que puede ejercitar la heredera de los causantes sin necesidad de consentimientos de los herederos de su difunto cónyuge con el que estaba casada en régimen supletorio del Fuero de Baylío. Y por otro, las operaciones de adjudicación de la herencia, que en el caso de realizarse conforme las disposiciones del testamento, también por sí sola puede concretar, puesto que aun cuando estaba casada al tiempo de la apertura de la sucesión, no supone una disposición de los bienes integrantes de la comunidad de bienes creada a la disolución del matrimonio. Y, para ello, es necesario saber cuándo falleció el marido de la heredera, antes o después que sus suegros.

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