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Resolución de 22 de Enero de 2013

“Es cierto que la heredera no puede adjudicarse más que el derecho de su causante, y que tal redacción no causo perjuicio alguno, puesto que produjo todos sus efectos, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, como derecho adjudicado a la heredera, el que traía de su causante, es decir la nuda propiedad de la finca. Pero, teniendo en cuenta el artículo 148 del Reglamento Notarial que señala, que los instrumentos deben redactase empleando en ellos un estilo claro y preciso sin términos oscuros ni ambiguos, parece aconsejable proceder a la subsanación de la citada escritura.
Para proceder a la rectificación de un documento, cabe conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial, que ésta se efectúe por el propio Notario, o a instancia de la parte que lo hubiese originado o sufrido, cuando alguno de ellos advierta la existencia del error. En este supuesto el Notario autorizante, tras el acuerdo de la Junta Directiva, manifiesta -que tratándose de un error material- está dispuesto a rectificar la escritura en el sentido de aclarar que lo único que se adjudica es el bien inventariado, es decir, la nuda propiedad. Procédase por tanto a dicha rectificación, que se hará constar en la escritura subsanada, en todo caso, y en las copias anteriores que se exhiban al Notario (artículo 153 del Reglamento Notarial).
Se refiere la segunda sobre la rectificación de la escritura de herencia, para modificar el inventario, pues según el recurrente, el casillo descrito bajo el número 9 no pertenece a la causante.
Esta Dirección General confirma el acuerdo de la Junta Directiva considerando que la actuación del Notario ha sido correcta, puesto que hace constar que el bien se inventaría según las manifestaciones de los herederos, advirtiendo de la falta de título fehaciente y de hallarse interrumpido el tracto sucesivo registral.
En este caso no es posible que el Notario por si solo modifique, subsane o rectifique la escritura puesto que no estamos ante un error material, omisión o defecto de forma de los referidos en el 153 del Reglamento Notarial. Solo es posible la rectificación de la escritura con el consentimiento de los otorgantes o mediante una resolución judicial...”.

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