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Resolución de 14 de Marzo de 2.013 (B.O.E. de 15 de Abril de 2.013). Descargar Resolución.

Ante una sucesión en la que concurren heredera universal, que renuncia a la herencia sin que haya sustitución vulgar, y legatarios de legítima, el Centro Directivo aclara que no hay vocación solidaria entre los mismos. Por lo tanto, ante la renuncia pura y simple del heredero único, procede la apertura de la sucesión intestada, debiéndose aportar copia auténtica de la correspondiente acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de la causante y rectificarse la escritura de aceptación y manifestación de herencia calificada en cuanto al título adquisición. 
El acrecimiento, señala, es el incremento que la porción o cuota hereditaria de un heredero, que ha llegado a serlo, experimenta por no haber adquirido la herencia quien ha sido llamado a ella conjuntamente. Al producirse la vacante no en la cuota, sino en la titularidad jurídica que legitima para la adquisición y en la posición jurídica de heredero (o lo que es igual, en la vocación en su doble aspecto subjetivo y objetivo), para el resto de llamados no hay ampliación de la propia cuota ni adquisición de la cuota ajena, sino que el acrecimiento se produce en aquella vocación. Se trata de una expansión en la titularidad jurídica que había sido concedida, mediante la vocación solidaria, a todos los llamados, de modo que, al quedar ineficaz el llamamiento respecto de uno de ellos, los demás no acrecientan sus cuotas sino que ven expandida su titularidad, siendo, por consiguiente, un efecto de la vocación solidaria. Esta conclusión se impone a la vista de lo dispuesto en el artículo 982 del Código Civil. 
Por tanto, en el caso al que se refiere el supuesto de hecho, el testador sólo ha llamado a su herencia con carácter universal a una persona: su hermana, a quien instituye heredera, por lo que al repudiar ésta en modo alguno puede haber acrecimiento en favor de otro u otros, pues nadie más ha sido llamado solidariamente con ella en los términos y en la forma exigida por la regulación legal, puesto que a los padres se les reserva una parte del patrimonio hereditario líquido del causante, pero por ley y en virtud de un título por completo diferente al de la heredera instituida. El acrecimiento significa que la parte del adquirente es mayor, pero por aplicación de su dinámica no presupone un nuevo llamamiento sucesorio con un título nuevo. Y, en este caso, sí que va a ser necesario un nuevo llamamiento con un nuevo título; fundamentalmente porque el causante en su testamento no ha previsto la sustitución vulgar para la instituida y escapan de la apreciación del notario y del registrador, señala la Dirección General, aquellos aspectos hermenéuticos que pudieren conducir a una interpretación distinta de la estrictamente derivada de la norma legal sucesoria aplicable al caso. Por todo ello, ha de abrirse la sucesión «abintestato» por ineludible aplicación del artículo 912.3º del Código Civil, pues la heredera ha repudiado sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer, y la determinación de quiénes sean los llamados requerirá, conforme al artículo 14 de la Ley Hipotecaria, el otorgamiento de acta notarial para la declaración de herederos abintestato, instrumento que deviene así título inexcusable de la sucesión hereditaria.

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