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Resolución de 18 de Febrero de 2.013 (B.O.E. 19 de  Marzo de 2.013). Descargar Resolución.

Se presenta una escritura de herencia aceptada a beneficio de inventario por los herederos del causante fallecido intestado. En dicha escritura se formula un inventario de los bienes del causante, entre los que se incluye un inmueble ganancial, gravado con un préstamo hipotecario que es la única partida del pasivo. Se indica que los acreedores han sido citados 30 días antes del otorgamiento de escritura conforme al artículo 1.017 del Código Civil, lo que se justifica con telegrama, burofax y fax, con fecha de envío y recepción hecha por los herederos al acreedor, indicando el próximo otorgamiento de la escritura de herencia. Finalmente, se adjudican los bienes y el pasivo en proindiviso y en proporción a los dchos de cada heredero. Además se indica que hasta que se pague al acreedor, la herencia se encuentra en administración, designándose a ambos herederos como administradores solidarios. Se advierte finalmente que, frente a los acreedores, cada heredero queda obligado al pago de las deudas hasta donde alcancen los bienes de la misma.La Registradora deniega la práctica de la inscripción considerando que el inventario es indeterminado, no respondiendo a la imagen fiel y exacta que enuncia el artículo 1.013 del Código Civil y por insuficiente citación a los acreedores conforme al artículo 1.014 del Código Civil, ya que la misma debe ser fehaciente y además por edictos, respecto de aquellos que no fueran conocidos.La Dirección General estima el recurso en su totalidad reproduciendo los argumentos del Notario autorizante:1º).- Así, reitera que la aceptación de la herencia a beneficio de inventario supone que el aceptante es heredero y a virtud de la partición adquiere la propiedad exclusiva de los bienes inventariados, y que ello no limita las facultades dominicales del heredero, sino que sólo produce los efectos del artículo 1.023 del Cc., es decir la limitación de responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcance el valor de los bienes de la misma, y que para gozar de este beneficio el heredero debe cumplir los requisitos de los artículos 1.011 y siguientes del Código Civil, de suerte que su incumplimiento, lo único que produce es la pérdida del beneficio, quedando como heredero puro y simple y los acreedores del causante podrán exigirle el pago de sus créditos por entero (artículo 1.024). Así resulta de la Resolución de  16 de Julio de 2007. Ello afecta exclusivamente a las relaciones entre los acreedores y herederos en cuanto a los bienes responsables de los créditos, pero en modo alguno a la titularidad que los herederos adquieren sobre los bienes. Los acreedores de la herencia aceptada a beneficio de inventario  no tienen derecho real alguno sobre los bienes integrantes de la misma.2º).- El hecho de que conste en el Registro de la Propiedad la herencia aceptada a beneficio de inventario es una mera mención que no impide al acreedor alegar que tal aceptación esté mal hecha y dirigirse contra la totalidad de los bienes del heredero. Por tanto no corresponde al Registrador controlar la legalidad de esta forma de aceptación, porque se trata de una situación de naturaleza personal y además no tiene medios para ello.3º).- La citación que se hace a los acreedores para la formulación de inventario por medio de burofax es correcta, ya que el artículo 1.014 del Código Civil, no exige que la citación deba ser notarial y por tanto el burofax reúne las formalidades y garantías suficientes para entender cumplido el preceptivo trámite en un inventario notarial.En cuanto al hecho de que la autorización de la escritura sea un día posterior al anunciado en el burofax enviado al acreedor, la citación al mismo no es para presenciar la firma de la escritura, sino para presenciar y conocer el inventario y éste ha de hacerse dentro de los 30 días siguientes a la citación y concluirse dentro de los otros 60, así se hizo y por tanto se ha formalizado en el plazo que marca la Ley.En cuanto a la citación a acreedores desconocidos, en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil no se regula esta forma de aceptación, por lo que hay que acudir a la división de herencia o intervención del caudal hereditario, y en los arts 782 y 793 de la citada Ley no se establece la obligación de citar a los acreedores desconocidos. Por tanto, no se puede mantener la exigencia de dicha citación ni se puede exigir.

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