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Resolución de 10 de diciembre de 2012 

Sin embargo debe tenerse en cuenta que respecto de los hechos que afectan al estado civil sujetos inscripción obligatoria en el Registro Civil, como es el caso de la defunción (cfr. artículo 84 de la Ley del Registro Civil) rige una restricción probatoria que resulta del artículo 2 de dicha Ley, y que ya puso de relieve la Resolución (Sistema Notarial) de este Centro Directivo de 27 de febrero de 2002, citada por el consultante, al señalar: "...En relación a la eficacia del Registro Civil, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil determina que el Registro constituye la prueba de los hechos inscritos y sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento se admitirán otros medios de prueba, pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento. Completa esta materia los artículos 3 y 4 de la Ley del Registro Civil, señalándose en su Exposición de Motivos que la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, quedando fortalecida su eficacia al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos de rectificación establecidos en la Ley. Es por ello, que los hechos inscribibles sólo pueden ser probados a través del Registro Civil, constituyendo el medio de prueba monopolístico y excluyente del estado civil, de tal modo que únicamente en los casos muy excepcionales que detalla el artículo 2 es lícito acudir a otros medios probatorios extrarregistrales, por lo que si el Registro Civil es erróneo, la admisión de estas pruebas extrarregistrales requerirá que antes o a la vez se haya instado la rectificación del asiento conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley del Registro Civil.
Ciertamente, según resulta del tenor literal del artículo 2 de la Ley del Registro Civil no hay por qué esperar a que se practique, en efecto, la inscripción o su rectificación: la prueba extrarregistral deviene admisible con la sola justificación de que se ha procurado concordar la realidad y el Registro Civil. Sin embargo, el artículo 209 bis del Reglamento Notarial se pronuncia con carácter imperativo ("habrá de presentar..."), por lo que parece exigir, que se proceda a la vía registral oportuna para resolver sobre la procedencia de la inscripción o rectificación correspondiente y, obtenida ésta, presentar la certificación, ante los graves perjuicios que pudieran ocasionarse, especialmente a los terceros, de admitirse la prueba extrarregistral con la sola justificación de que se ha procurado concordar la realidad y el Registro, si se llegara por el notario a soluciones contrarias a las que luego pudiera establecer el Registro..."Y en base a esta doctrina cabe afirmar que cuando se trata de acreditar ante el notario la defunción de una persona si dicha defunción ha sido inscrita en el Registro Civil, deberá probarse inexcusablemente por medio de la certificación registral, y si no se ha inscrito, deberá instarse la inscripción omitida previa o simultáneamente a la admisión de pruebas extrarregistrales, lo que no consta en modo alguno en el acta que se haya realizado”.

 

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