Resolución de 29 de Septiembre de 2.010. (B.O.E. 15 de Noviembre de 2.010). Descargar Resolución.
Dos son los problemas que se plantean en el presente recurso: el primero, de forma, en cuanto a la notificación de la calificación realizada por «fax»; y el segundo, de fondo, consistente en determinar si, una vez desheredados los hijos del testador, resulta necesario algún tipo de prueba sobre la inexistencia de ulteriores descendientes o basta con la afirmación de que no consta su existencia.
La D.G.R.N. admite el recurso:
1º).- En cuanto al primer defecto formal, el Centro Directivo repasa su doctrina pero no aborda la cuestión dado el conocimiento que tuvo la recurrente de los defectos que motivan el presente recurso.
2º).- Y en cuanto al problema de fondo, señala que la solución radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo. Hay que partir, señala, del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos, recuerda, ha sido mantenida por la Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de Marzo de 1.912). Y así, concluye señalando que, en efecto, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de Diciembre de 1.897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa.