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Resolución de 18 de Enero de 2.010. (B.O.E. de 8 de Marzo de 2.010). Descargar Resolución.

Debemos acotar, antes del comentario, el supuesto de hecho, en el que mediante testamento otorgado el 22 de Octubre de 2.001 el causante nombró heredera a su hermana, sustituida, en caso de premoriencia, por «la Fundación P. R, en proceso de constitución»; y ordenó, entre otros, un legado de determinados inmuebles, así como otros bienes y derechos en favor de dicha fundación «... en constitución»; y legó «A favor de la Iglesia Católica: Los fondos de inversión que tenga suscritos...».
La heredera otorga escritura de aceptación y adjudicación en el que se atribuye lo legado a la Fundación, alegando que, finalmente, nunca llegó a constituirse, y a la Archidiócesis de Burgos, elegida por ella, argumentando la imprecisión de la persona jurídica a que se refería el legado.
Se suspende la inscripción por considerar la Registradora que la heredera por sí sola no puede prescindir de la Fundación, ya sea por estar ésta en formación o bien por la obligación de ultimarla la propia heredera, o el Protectorado, previa autorización judicial.
Se presentan dos certificaciones sobre la inexistencia de inscripción de la referida Fundación en los Registros de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y del Ministerio de Cultura, que se aportan con el escrito de recurso, y no se admiten por la Dirección General, ya que debieron presentarse antes de la calificación.
La cuestión es interpretar la voluntad del testador, con lo que la Dirección General recuerda los criterios a seguir:
A).- La voluntad del testador es la ley de la sucesión (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil).
B).- Que, en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739 del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria.
C).- Que, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, dicha interpretación ha de hacerse con un criterio subjetivista, porque aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas de aquél, empleando unitariamente las reglas de hermenéutica, e incluso haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta.
D).- Que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia del legado, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así como, «ex analogía», el 1284).
E).- Que, avanzando en la interpretación de la disposición «mortis causa» objeto de debate, es lógico entender que en un testamento autorizado por Notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del Notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.
De todo ello, y aplicado al supuesto concreto, se desestima el recurso entendiendo que debe adjudicarse a favor de la Fundación mientras no se pruebe que efectivamente no ha existido nunca, no bastando las meras manifestaciones de la heredera compareciente. Sin embargo, señala el Centro Directivo, no puede confirmarse el criterio de la Registradora en los términos expresados en la nota impugnada en cuanto considera que, de no haberse constituido la Fundación, la única interpretación posible de la disposición testamentaria debatida conduce a la consideración de la misma como expresión de la voluntad fundacional con la obligación por parte de los herederos testamentarios de concluir el proceso fundacional y, por incumplimiento de éstos, con la competencia del Protectorado para completar dicho proceso, con base en lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley de Fundaciones. Frente a este criterio, debe entenderse que ésta no es la única interpretación posible, pues, faltando la declaración explícita del testador acerca de su simple voluntad de crear la fundación con los bienes que destina para ello (que es la hipótesis contemplada por dicha norma para encomendar a los herederos o, en su defecto, al Protectorado en encargo de completar el proceso fundacional), no puede descartarse que, por las razones anteriormente expresadas, se trate más bien de una disposición que haya de quedar ineficaz por ordenarse en favor de una persona que resulta inexistente por la inactividad del propio testador, sin que se haya expresado una declaración de voluntad de constituir en el futuro la fundación que contenga elementos tan esenciales como el fin o los fines fundacionales "necesariamente de interés general" que constituirían la causa y determinarían la adscripción a un Protectorado concreto. Cuestión distinta es que, aun cuando en principio "y a falta de albacea designado", compete al heredero la interpretación del testamento como sucesor y encargado de ejecutar la voluntad del testador, deba entenderse que no pueda por sí mismo declarar ineficaz dicha disposición, sino que en el presente caso es necesaria la correspondiente resolución judicial declarativa, habida cuenta de las circunstancias que han de valorarse y de los posibles intereses en juego.

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