Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Resolución de 22 de Mayo de 2.009. (B.O.E. de 16 de junio de 2.009). Descargar Resolución.

Fallecido un matrimonio, ella intestada, y, posteriormente él, bajo testamento, en el que instituía herederos a sus cinco hijos y a sus seis nietos, hijos de un hijo premuerto,  debe decidirse en el presente recurso únicamente si es o no inscribible escritura de adjudicación hereditaria en la que falta el consentimiento de seis herederos (nietos), pues en la escritura se testimonia un Auto judicial por el que, seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 1.004 del Código Civil, el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos seis herederos «con los efectos legales procedentes». En dicha escritura se expresa que se adjudican los bienes procedentes de ambas herencias, en la proporción que resultan de los títulos sucesorios (acta de declaración de herederos y testamento).
La Registradora suspende la inscripción por no haber practicado la adjudicación todos los herederos.
La D.G.R.N. rechaza el recurso. Una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial en el procedimiento del artículo 1.004 del Código Civil, y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los herederos cuyo consentimiento se omite en el otorgamiento de la escritura calificada.
El derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho en concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (artículo 1.051); y dispone que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1.058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1.059, 1.061 y 1.062), de modo que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien "o sobre el único existente" como que se le adjudique éste en su integridad (cfr., asimismo, los artículos 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria).
Por todo ello, es indudable la necesidad de concurrencia de todos los llamados a la sucesión para que ese derecho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre los bienes que a cada uno de ellos se le adjudiquen mediante las operaciones liquidatorias.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo