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Resolución de 9 de agosto de 2019 (BOE 30 de octubre de 2019). Descargar

Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: la causante falleció en 2018, en estado de divorciada con el recurrente; había otorgado su último testamento en 1996, en el que manifiesta estar casada con el recurrente y solo hace una disposición efectiva: “Instituye heredero a su marido” y nombra sustituciones solo para el caso de premoriencia; en 2015, había sido modificada su capacidad por sentencia, en la que se le privó de capacidad para determinados negocios jurídicos, entre ellos, el de otorgar testamento. El registrador señala como defecto que la institución de heredero a favor de su marido, ordenada por la causante en su testamento, ha quedado ineficaz por el posterior divorcio de su único matrimonio con él. Lo motiva en que al fallecimiento de la testadora es aplicable a su herencia la ley de derecho civil vasco y que en la misma existen disposiciones que detalla, que, conducen a la ineficacia sobrevenida de las disposiciones patrimoniales testamentarias a favor del ex-cónyuge, en supuestos de posterior divorcio de los consortes.
La Dirección General estima el recurso, señalando que en el Código Civil no está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges -o de la nulidad del matrimonio- la revocación o ineficacia, ministerio legis, de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts. 102 y 106 CC) Y lo mismo ocurre en el derecho civil vasco, salvo en cuanto al testamento mancomunado (art. 28.3). Por otra parte, al igual que ocurrió en el supuesto resuelto por la Resolución de 27 de febrero de 2019, en el presente caso no puede apreciarse que en la institución hereditaria debatida concurra una causa falsa -en el sentido de erróneo motivo de la disposición que determine su ineficacia-, conforme al artículo 767 CC, por lo que debe probarse que el testador no habría otorgado la disposición de haber podido conocer la disolución del matrimonio por divorcio. La privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos, en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido, conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma. Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que deriva la condición de heredero del ex cónyuge de la causante. 

 

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