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Resolución de 12 de Marzo  de 2.009 (B.O.E. de 1 de Abril de 2.009). Descargar Resolución.

De nuevo, y aunque parezca inconcebible a estas alturas, se plantea, esta vez por el Registrador de la Propiedad de Torrijos, en calificación confirmada, como sustitutoria, por la Registradora de Talavera de la Reina, número 1, la cuestión relativa al juicio notarial de suficiencia de poder (en este caso se sostiene en la nota de calificación (sic) que la expresión "he tenido" utilizada por el Notario para referirse a la Copia autorizada de la escritura, hace referencia a un momento "anterior al de dicho otorgamiento" y, por tanto, no vale), que resuelve la Dirección General según su ya reiteradísima doctrina que nos vuelve a recordar:
1).- Para que en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado pueda entenderse válidamente cumplido el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, una calificación si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar en el título que autoriza no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. 
2).- Según la misma doctrina citada, las obligaciones para el Registrador son también palmarias puesto que deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. 
3).- Y la Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que, así como el Registrador no puede revisar el juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante, tampoco podrá revisar la valoración que, en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas, generándose una fuerte presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente. 
Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representación, expresado en la forma establecida en el mencionado artículo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad de que goza el documento público notarial.

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