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Resolución de 8 de octubre de 2024 (BOE 15 de noviembre de 2024). Descargar

El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (arts. 397, 1058 y 1401 CC), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art. 20 LH). Esta exigencia se funda en la existencia de un patrimonio en liquidación, en el que los bienes que lo integran solo podrán transmitirse cuando haya concurso de todos sus titulares, posibles destinatarios finales de los mismos, en tanto no se lleven a cabo las adjudicaciones resultantes de la liquidación.
En consecuencia, mientras subsista la comunidad postganancial disuelta y sin liquidar, si se pretende el embargo de la totalidad de la finca, debe acreditarse que los herederos del cónyuge premuerto han sido demandados, en los términos del artículo 166 del Reglamento Hipotecario.

 

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