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Resolución de 28 de julio 2015 (BOE 30 de septiembre de 2015). Descargar Resolución.

En esta situación de sociedad de gananciales, disuelta y no liquidada, podría haberse solicitado, y así ordenado en el mandamiento, el embargo y su correspondiente anotación, de los derechos que pudieran corresponder al cónyuge deudor sobre dichos bienes.
Al no estar indubitadamente determinado el carácter privativo de la finca no procede inscribirla como tal, en base a la sentencia firme de formación de inventario, para proceder posteriormente a su embargo, puesto que la formación del inventario tal y como se ha efectuado, es una operación previa a la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en que se consolidaran los derechos de ambos cónyuges en bienes concretos. Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por divorcio de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

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