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Resolución de 6 de Junio de 2.011. (B.O.E. de 23 de Diciembre de 2.011). Descargar Resolución.

Se pretende anotar un mandamiento de embargo, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales.
La Dirección General exige la acreditación del fallecimiento de los titulares registrales, y que se determine si la deuda es de éstos últimos o de los herederos, ya sean ciertos o determinados o de la herencia yacente, lo que permite distinguir al Centro Directivo los diferentes supuestos que se pueden dar:
A).- Procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento: en cuyo supuesto si ha fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y si ha fallecido antes del inicio del procedimiento, y éste se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al Registrador, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1.º párrafo primero del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios;
B).- Procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral: además del fallecimiento deberá acreditarse, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (artículo 166.1.º párrafo segundo del Reglamento Hipotecario). En definitiva deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.
C).- Procesos ejecutivos por deudas de herederos indeterminados "herencia yacente" del titular registral: en cuyo caso será preciso, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.
D).- Y finalmente, ante la indeterminación resultante del mandamiento diferencia entre que las deudas por las que se despacha ejecución fueran deudas de herederos determinados, en cuyo caso faltaría la acreditación de las circunstancias personales de éstos y de sus títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad de ambos causantes. Y si fueran deudas de herederos indeterminados -herencia yacente- sería preciso que o bien se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente.

 

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