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Resolución de 4 de Octubre de 2.010. (B.O.E. de 22 de Noviembre de 2.010). Descargar Resolución.

Se pretende tomar anotación preventiva de embargo en procedimiento seguido contra un cónyuge y notificado el otro, siendo así que los bienes constan inscritos como privativos por confesión a nombre del cónyuge no demandado.
La Dirección General tras señalar que la confesión de privatividad es, respecto de terceros, un medio de prueba más para destruir la presunción de ganancialidad, reflexiona sobre el régimen jurídico aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, inter-partes y frente a terceros, tampoco pueden ser reputados inequívocamente como gananciales, de manera que los actos dispositivos realizados sobre ellos con sujeción al régimen de tales bienes sean definitivamente inatacables. Así el artículo 95.4º del Reglamento Hipotecario no exige su calificación en el asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo a la titularidad de ese bien (aunque circunscrita al ámbito matrimonial y posibilitada por obvias consideraciones prácticas). En este estado de cosas, resulta difícil fijar una posición sobre el embargo de tales bienes. Así, aplicando el artículo 1.373 del Código Civil, se podría entender que bastaría la notificación del embargo al cónyuge favorecido por la confesión, aún cuando la demanda se haya dirigido sólo contra el confesante. Pero aplicar dicho artículo ya es muy discutible, ya que si ya es excepcional que por las deudas propias de un cónyuge se permita a su acreedor embargar directamente bienes ajenos a su patrimonio privativo, más lo será que por deudas totalmente ajenas al patrimonio común se permita al acreedor de un cónyuge trabar bienes que los titulares de ese patrimonio manifiestan públicamente que no forman parte de él y así lo consignan el Registro de la Propiedad.
Ante ello, la Dirección General opta por exigir que la demanda vaya dirigida no sólo contra el cónyuge deudor, sino también contra el titular de los bienes confesados, (538.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en línea con la solución adoptada por el artículo 144.2º del Reglamento Hipotecario) tomando como argumentos:
a).- La no aplicación del artículo 1.373 del Código Civil a este supuesto.
b).-Y que, ante la indeterminación que se produce en la titularidad del bien confesadamente privativo, es lo más respetuoso con el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses, con los principios registrales de tracto y salvaguarda judicial de los asientos del Registro de la Propiedad, y con las exigencias de seguridad del tráfico.

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