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Resolución de 26 de julio de 2018 (BOE 4 de agosto de 2018). Descargar

Mediante acta notarial se notifica al titular de una anotación preventiva de embargo posterior a una hipoteca que dio lugar, por incumplimiento de la obligación garantizada, a un acta de ejecución extrajudicial hipotecaria, en cuya tramitación se había omitido dicha notificación, siendo el citado acta de notificación posterior al cierre del acta de ejecución extrajudicial e incluso al otorgamiento de la escritura de venta a favor del adjudicatario resultante de la subasta. Tras la inscripción del pleno dominio de la finca a favor del comprador/adjudicatario y de la cancelación de la hipoteca que dio lugar a la citada enajenación forzosa, y habiendo sido suspendida la cancelación de la citada anotación preventiva por falta de notificación a su titular (así como por no hacerse contar el destino del sobrante existente, al ser superior el precio del remate al importe de la deuda perseguida), se presenta de nuevo el acta de ejecución extrajudicial junto con el acta de notificación antes reseñada. 
El registrador suspende nuevamente la cancelación de la citada anotación preventiva de embargo por considerar insubsanable el defecto de la falta de la notificación tempestiva al titular de la citada carga (Agencia Estatal de Administración Tributaria) y por el defecto subsanable de no hacerse constar en la documentación presentada cuál haya sido el destino del sobrante. 
La Dirección General confirma la nota. Entiende el Centro Directivo que no se han seguido los trámites previstos en el ordenamiento, habiéndose omitido los trámites esenciales de la solicitud y expedición de la certificación de dominio y cargas, con extensión de la nota marginal de su expedición, y tampoco se ha practicado la preceptiva y esencial notificación dentro del procedimiento a los titulares de cargas posteriores, sin que quepa entender que concurre justa causa que justifique tales omisiones o que suplan sus efectos. La notificación posterior, con silencio por parte del notificado, no implica una presunción de aquiescencia como alega el recurrente, no pudiéndose basar la calificación registral en meras presunciones: en el ámbito de la legislación hipotecaria la regla general es la de que no se admiten los consentimientos tácitos ni presuntos, rigiendo la exigencia de acreditación fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro.

 

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