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Resolución de 19 de diciembre de 2019 (BOE 12 de marzo de 2020). Descargar

Se debate si es o no inscribible una escritura de partición de herencia en la que son relevantes las circunstancias siguientes: la causante, de vecindad civil vasca, falleció́ el 16 de enero de 2017, en estado de divorciada y dejó un solo hijo y dos nietos menores de edad, hijos de este; en su testamento, de fecha 22 de octubre de 2010, interesan las siguientes disposiciones: “Lega a su hijo J. R. A. L. G., lo que por legítima estricta le corresponda. Esta disposición no la ordena por desmerecimiento alguno que la testadora tenga en cuanto a su citado hijo, sino que la única causa de la misma es la situación económica del hijo de la testadora en base a la cual esta considera innecesario que reciba, sin perjuicio del heredero que luego se nombra, bienes relictos que no precisará, y al propio tiempo también estimar la testadora que ello es lo más adecuado al conjunto del interés familiar. Por todo ello, la testadora ruega a su hijo legatario que no reclame estos derechos que le corresponden y renuncie a los mismos (...) Instituye heredero a su nieto E., y a los demás que pudiera tener a su fallecimiento por partes iguales. Para los casos de premoriencia (...)”; en la escritura comparecen el hijo y su esposa, en ejercicio de la patria potestad como madre de los nietos menores que son herederos; se realizan adjudicaciones a los tres por valor de una tercera parte de la herencia a cada uno de ellos, al hijo por el tercio de legítima y a los nietos como herederos en el resto. 
La registradora señala como defecto que, suponiendo la adjudicación en favor del padre, una renuncia a los derechos hereditarios de los menores de edad, es preciso la autorización judicial. El notario recurrente alega lo siguiente: la inseguridad jurídica que produce el hecho de que se haya inscrito la escritura en otros Registros, lo que es difícil de explicar al que acude a la seguridad jurídica preventiva; que se trata de un supuesto de fallecimiento bajo la legislación actual vasca, pero con testamento otorgado en tiempo de la legislación anterior del Código Civil y de acuerdo con sus legítimas comunes, pero que, debido a la nueva normativa, en el marco del testamento anterior se aplica ahora la legítima de la nueva regulación vasca; que la Dirección General ha resuelto en otras ocasiones con criterios que se han adaptado a las circunstancias de cada supuesto en particular, pero en todas, se cuestionaba la falta de uno de los legitimarios en el otorgamiento de la escritura, siendo que ahora, intervienen todos; que la voluntad de la causante, de acuerdo con el factor extrínseco de la situación económica del hijo, determina la interpretación del testamento hecha por los herederos, de la que resulta que se entregue al legitimario la legítima estricta, que coincide con el tercio que con la actual ley vasca. 
La Dirección General estima el recurso. Sentado que la interpretación de la disposición testamentario es pieza clave para determinar si hubo o no apartamiento, que esa interpretación puede ser hecha por los herederos, y que, los herederos lo han hecho en el sentido de considerar que no hubo tal apartamiento, la registradora señala como defecto que, “suponiendo la adjudicación en favor del padre, una renuncia a los derechos hereditarios de los menores de edad, es preciso la autorización judicial”. Pues bien, para la interpretación por los herederos de las disposiciones testamentarias, y para las adjudicaciones que se realizan, los herederos menores están representados por la persona legalmente adecuada, habida cuenta lo dispuesto en el artículo 163.2 CC: “Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad”. Así́ pues, están debidamente representados todos los intereses en conflicto, y se interpretan las palabras y la voluntad de la testadora en el sentido de dejar a su hijo la legítima estricta, esto es, coincidiendo con el tercio que en la Ley Vasca corresponde al legitimario; y que, en el resto del caudal, dos tercios, quiso que heredaran sus nietos. Hecha esa interpretación, llevada a cabo por las personas facultadas para hacerla, se realizan la partición y adjudicaciones.

 

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