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Resolución de 26 de septiembre de 2022 (BOE 27 de octubre de 2022). Descargar

El registrador señala como defecto que no se incorpora a la escritura la autorización judicial de dicho acto de disposición, dado que solo se permite que quien disponga de bienes a favor de un menor sujeto a responsabilidad parental pueda establecer el régimen de administración de dichos bienes y no el de disposición de los mismos, y no es posible excluir la necesidad de autorización judicial cuando ésta fuere necesaria, al tratarse de una donación de los bienes recibidos por los menores.
Señala la Dirección General que, aunque pueda ser establecido en Derecho común un régimen sucesorio mortis causa de atribución de bienes a favor de un heredero menor de edad, no legitimario, en el que los bienes legados o adjudicados -o en su caso donados-, se sometan a administración separada, con las debidas cautelas y garantías, no es posible cuando el menor es al mismo tiempo legitimario, como ocurre en este concreto supuesto, donde todavía no se han concretado los bienes que se le adjudican libres de cargas en pago de la legítima. La doctrina había considerado, antes de la reforma de la Ley 8/2021, que el artículo 166 del Código Civil es imperativo, pues el interés del menor está por encima de la voluntad del testador; que el testador puede disponer lo que quiera, a salvo las legítimas, y puede regular las reglas de administración, pero no eliminar la tutela judicial para los actos de disposición, que ha de aplicarse a todos los menores, sea cual sea su administrador, pues la ley no diferencia. Así, en principio, los actos de disposición de bienes de menores con administrador designado en el testamento, en el Derecho común, precisan de autorización judicial y en su caso, defensor judicial. Y si bien, señala, que esta interpretación se ha podido ver alterada por la nueva redacción dada a los artículos 205 y 252 del Código Civil, no resuelve el Centro Directivo sobre este tema, ya que el fondo de la cuestión planteada versa sobre derecho foral navarro.
Por eso, en Navarra, señala la Dirección General, conforme a la tradición jurídica navarra, se interpreta que la nueva redacción dada a los artículos 65 y 66 del Fuero Nuevo de Navarra sigue permitiendo que el donante de bienes a menores puede dispensar a los progenitores de la necesidad de autorización judicial en caso de enajenación y del defensor judicial en caso de conflicto de interés con los progenitores.
En la legislación civil foral navarra la legítima tiene carácter formal, y que, en consecuencia, no precisa de la protección de la intangibilidad cualitativa y cuantitativa, se debe concluir que el testador o el donante, pudiendo disponer de sus bienes con entera libertad sin otros límites que el apartamiento foral, también puede imponer un régimen de administración de los bienes a la medida de su voluntad. La no mención de la posibilidad de excluir la necesidad de autorización judicial y la intervención de defensor judicial no implica que haya sido aquella eliminada, sino que el legislador ha considerado que, estableciéndose un régimen de administración y disposición por el otorgante, debe prevalecer el imperio de la voluntad del mismo.

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