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Resolución de 24 de Octubre de 2.008 (B.O.E. de 20 de Noviembre 2.008). Descargar Resolución.

Se plantea la cuestión de si es necesaria o no Acta de Notoriedad para la determinación de los herederos fideicomisarios designados en una cláusula testamentaria como "los parientes consanguíneos más próximos", teniendo en cuenta que esa determinación la han hecho ya los contadores partidores en favor de 8 personas y además la partición ha sido aprobada judicialmente.
La D.G.R.N. reconoce que es larga su tradición en interpretar que no hay que probar los hechos negativos, como en el caso de que se nombre herederos a determinados hijos "y a los demás que pudiera tener en el futuro", o cuando se designan por circunstancias, o cuando se plantea si hay que probar la inexistencia de descendientes de un  hijo premuerto, pues en esos casos hay que presumir que los nombrados en el testamento y que están presentes, o los que han probado ser herederos, son los únicos herederos y que no hay otros. Se diferencia los anteriores supuestos de aquellos otros casos en los que los herederos han sido llamados en el testamento de forma innominada, pues en tal caso no basta las meras manifestaciones de los que se atribuyen la condición de únicos herederos, lo que provocaría inseguridad jurídica; en ese sentido el artículo 82.3 del Reglamento Hipotecario establece como medio de prueba el acta de notoriedad para la determinación de los herederos fideicomisarios.
Se resuelve una cuestión relativa a determinar cómo ha de acreditarse a efectos registrales quiénes son los herederos fideicomisarios. La Dirección General recuerda  su doctrina sobre la materia, comenzada por la Resolución de 2 de Diciembre de 1.897, que señaló que ninguna norma exige que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos en un testamento acrediten, para adquirir los derecho inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimiento destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. 
Pero esta doctrina sobre la no necesidad de probar un hecho negativo no era posible aplicarla al supuesto objeto de recurso ya que el propio título de la partición judicial pone en duda que hayan intervenido todos los herederos fideicomisarios. Por ello se confirma la calificación del Registrador al exigir el acta de notoriedad a que se refiere el párrafo 3º del artículo 82 del Reglamento Hipotecario.

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