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IMPORTANTE REGLAMENTO

Ley aplicable a las obligaciones contractuales

Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Doce Nº L 177 de 4 d Julio d 2.008, pag 0006. Ir a la Disposición.

Con este importante reglamento se regula la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Se establecen normas especiales en materia de transporte, seguros, policía y trabajo. 
En cuanto a las relaciones familiares deben abarcar parentesco, matrimonio, afinidad y familia colateral. La referencia a las relaciones con efectos análogos al matrimonio y otras relaciones familiares debe interpretarse de acuerdo con la legislación del Estado miembro en que se somete el asunto al tribunal.
Las obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables deben cubrir asimismo los conocimientos de embarque en la medida en que las obligaciones surgidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable.
Las obligaciones que se derivan de los tratos previos a la celebración de un contrato   deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
La libertad de las partes de elegir la ley aplicable debe constituir una de las claves del sistema de normas de conflicto de leyes en materia de obligaciones contractuales.  Un acuerdo entre las partes para conferir a uno o más órganos jurisdiccionales de un Estado miembro jurisdicción exclusiva para resolver los litigios ligados a un contrato es uno de los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si la elección de la ley se desprende claramente de los términos del contrato.
El presente Reglamento no impide a las partes incorporar por referencia a su contrato un Derecho no estatal o un convenio internacional. En defecto de elección de ley, la ley aplicable debe determinarse con arreglo a la norma especificada para el tipo particular de contrato. En caso de que el contrato no pueda catalogarse como uno de los tipos específicos, o de que sus elementos correspondan a más de uno de los tipos especificados, debe regirse por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.
Los consumidores deben quedar protegidos por las disposiciones del país de su residencia habitual que no puedan excluirse mediante acuerdo, siempre que el contrato se haya celebrado en el marco de las actividades comerciales o profesionales ejercidas por el profesional en el país de que se trata. Debe garantizarse la misma protección en caso de que el profesional, aun no ejerciendo sus actividades comerciales o profesionales en el país de la residencia habitual del consumidor, dirija por cualquier medio sus actividades hacia este país o hacia varios países, incluido el del consumidor, celebrándose el contrato en el marco de estas actividades.

CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1
Ámbito de aplicación material

1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes. No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas.
2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) el estado civil y la capacidad de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;
b) las obligaciones que se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables, incluida la obligación de alimentos;
c) las obligaciones que se deriven de regímenes económicos matrimoniales, de regímenes económicos resultantes de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio, y de testamentos y sucesiones;
d) las obligaciones que se deriven de letras de cambio, cheques y pagarés, así como de otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable;
e) los convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente;
f) las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, así como la responsabilidad personal de los socios y administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad u otras personas jurídicas;
g) la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o para un órgano de obligar a una sociedad, asociación o persona jurídica;
h) la constitución de trusts, las relaciones entre los fundadores, administradores y beneficiarios;
i) las obligaciones que se derivan de los tratos previos a la celebración de un contrato;
j) los contratos de seguros que se derivan de operaciones realizadas por organizaciones que no sean las empresas a las que se hace referencia en el artículo 2 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (1), y que tengan como objetivo la concesión de prestaciones a favor de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que sean parte de una empresa o grupo de empresas, actividad profesional o conjunto de actividades profesionales, en caso de fallecimiento, supervivencia, cesación o reducción de actividades, enfermedad relacionada con el trabajo o accidentes laborales.
3. El presente Reglamento no se aplicará a la prueba ni al proceso, sin perjuicio del artículo 18.

Artículo 3
Libertad de elección

1. El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.
2. Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad, bien sea en virtud de una elección anterior efectuada con arreglo al presente artículo o de otras disposiciones del presente Reglamento. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 11 y no afectará a los derechos de terceros.
3. Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo.
4. Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación en el momento de la elección se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario, en su caso, tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo. 5. La existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 10, 11 y 13.

Artículo 13
Incapacidad

En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, las personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley de ese país solo podrán invocar su incapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.

Artículo 21
Orden público del foro

Solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier país designada por el presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.

Artículo 22
Estados con más de un sistema jurídico

1. Cuando un Estado se componga de varias unidades territoriales cada una de las cuales tenga sus propias normas jurídicas en materia de obligaciones contractuales, cada unidad territorial se considerará como un país a efectos de la determinación de la ley aplicable en virtud del presente Reglamento.
2. Un Estado miembro en el que las distintas unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas en materia de obligaciones contractuales no estará obligado a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que afecten únicamente a dichas unidades territoriales.

VIVIENDA

Recogida de datos

Reglamento (CE) n o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, relativo a los censos de población y vivienda Texto pertinente a efectos del EEE. Diario Oficial n° L 218 de 13/08/2008 p. 0014 ? 0020.  Ir a la Disposición.

Para el estudio y la definición de políticas regionales, sociales y ambientales que afectan a sectores particulares de la Comunidad se requieren datos estadísticos periódicos sobre la población y las principales características familiares, sociales y económicas de los ciudadanos, así como sobre las condiciones de su vivienda. En particular, es necesario recopilar información detallada sobre la vivienda como apoyo a diversas actividades de la Comunidad, como son el fomento de la inclusión social y el seguimiento de la cohesión social a escala regional o la protección del medio ambiente y la promoción de la eficacia energética. Con este fin, se dicta el presente Reglamento que busca unificar sistemas de recogida de datos.

COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA

Lucha contra el terrorismo

Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza. Diario Oficial n° L 210 de 06/08/2008 p. 0001 ? 0011. . Ir a la Disposición.

La posibilidad de intercambiar con agilidad y eficiencia información exacta es de capital importancia para lograr una cooperación internacional efectiva. En lo que respecta a la utilización conjunta de datos, conviene que esos procedimientos estén sujetos a vigilancia y que incorporen mecanismos que garanticen adecuadamente la exactitud y la seguridad de los datos durante la transmisión y almacenamiento, así como sistemas de registro de los intercambios de datos y restricciones del uso que puede hacerse de la información intercambiada.
La intensificación de la cooperación policial y judicial en materia penal debe llevar aparejado el respeto de los derechos fundamentales, en particular el derecho al respeto a la intimidad y a la protección de los datos personales, que debe garantizarse mediante disposiciones especiales de protección de datos adecuadas a las características específicas de las diferentes formas de intercambio de datos. Tales disposiciones de protección de datos deben tener particularmente en cuenta las características propias del acceso transfronterizo en línea a las bases de datos. Dado que, con el acceso en línea, el Estado miembro que gestiona un fichero no puede realizar comprobaciones previas, conviene establecer un sistema que garantice la ejecución de verificaciones a posteriori.
Dado que los objetivos de la presente Decisión, en particular la mejora del intercambio de información en la Unión Europea, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros aisladamente, debido a la naturaleza transfronteriza de la lucha contra la delincuencia y de las cuestiones de seguridad y a que los Estados miembros están obligados a depender unos de otros en estas cuestiones, y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión Europea, el Consejo puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y contemplado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea.

Misión de Observacion de la Unión Europea en Georgia

Acción Común 2008/736/PESC del Consejo, de 15 de septiembre de 2008 , sobre la Misión de Observación de la Unión Europea en Georgia (EUMM Georgia). Diario Oficial n° L 248 de 17/09/2008 p. 0026 - 0031.  Ir a la Disposición.

La Unión Europea establece por la presente la Misión de Observación de la UE en Georgia, denominada en lo sucesivo en sus siglas en inglés "EUMM Georgia". La EUMM Georgia se desplegará por fases: el principio del despliegue será en septiembre de 2008 y el comienzo de la fase operativa no podrá ser posterior al 1 de octubre de 2008.
La EUMM Georgia se ocupará de la observación civil de las acciones de las Partes, incluido el pleno cumplimiento del acuerdo de seis puntos y las consiguientes medidas de aplicación en toda Georgia, actuando en estrecha coordinación con socios, en particular las Naciones Unidas y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), y en consonancia con las demás actividades de la UE, para contribuir a la estabilización, la normalización y el fomento de la confianza, al tiempo que contribuye asimismo a aportar información para la elaboración de la política europea en apoyo de una solución política duradera para Georgia.

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