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NO CABE LA INADMISIÓN A TRÁMITE DE UNA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS NI SIQUIERA POR ANTICIPAR EL FONDO EN EL TRÁMITE DE ADMISIÓN
Sentencia 88/2011, de 6 de junio de 201, Sala Segunda. Ponente Sr. Ortega Álvarez. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La recurrente en amparo fue detenida, junto a su compañero sentimental, el día 6 de julio de 2009, a la 1.00 horas, tras una discusión mantenida en la vía pública en la que llegaron a la agresión física. Una vez identificada en la comisaría, se informó a la recurrente que había sido detenida por un presunto delito de violencia doméstica, citándola, a las 10.50 horas de ese día, para comparecer en el Juzgado de la Violencia de la Mujer, el día 8 de julio de 2009 a las 9.30 horas. Al tener conocimiento la recurrente de que iba a continuar detenida hasta el día siguiente, pues las conducciones de los detenidos a los Juzgados de Guardia sólo se hacían a las 8.00 horas, formuló solicitud de habeas corpus expresando en su escrito su voluntad de salir del calabozo. El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, de conformidad con el informe del Fiscal, denegó mediante auto dicha solicitud. 
La demandante invoca la vulneración del derecho a la libertad personal, reconocido en el art. 17.1 y 2 CE, por dos motivos. En primer lugar, porque su detención se prolongó más de lo necesario. En segundo lugar, porque el Juzgado de Instrucción debió haber incoado el procedimiento.
En relación con la primera de las quejas, declara el TC que el artículo 17.2 CE establece dos plazos límites para la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y que variará según las circunstancias. El segundo, se fija en setenta y dos horas contadas desde el inicio de la detención, que no ha de coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales. Así, según el TC el hecho de que estuviese prevista una única conducción de detenidos a las 8 horas, no justifica un alargamiento innecesario del periodo de detención una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales. Se produce por tanto una vulneración del límite relativo antes aludido, y con ello del artículo 17.2 CE.
En relación con la segunda queja, es doctrina reiterada del TC la de que, aun siendo el habeas corpus un proceso ágil y sencillo de conocimiento limitado, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, de modo que el Juez ha de comprobar personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida. En este caso, declara el TC que el órgano judicial no ejerció de forma eficaz su función de control de la privación de libertad de acuerdo con la naturaleza y función constitucional del procedimiento de habeas corpus, pues la resolución judicial, no sólo no restableció el derecho a la libertad vulnerado, al constar en el propio atestado que las diligencias policiales ya estaban concluidas, sino que ignoró la garantía prevista en el art. 17.4 CE, infringiendo este precepto, al anticipar el fondo en el trámite de admisión, impidiendo que la recurrente compareciera ante el Juez y formulara las alegaciones y propusiera las pruebas que entendiera pertinentes.

EL DERECHO DE RECTIFICACIÓN COMPLEMENTA EL DERECHO A COMUNICAR LIBREMENTE INFORMACIÓN VERAZ
Sentencia 99/2011, de 20 de junio de 2011. Sala Primera. Recurso de amparo. Ponente Sra. Asua Barratita. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En su edición de 6 de septiembre de 2004 el periódico «El Mundo» publicó en portada y en la página 7 un reportaje en el que decía exponer las revelaciones de un confidente policial al Juez instructor de un procedimiento penal de la Audiencia Nacional, en las que se aludía a un agente de la Guardia Civil del destacamento de la localidad madrileña de Valdemoro, de quien se afirmaba que había vendido armas a traficantes de droga y a bandas organizadas. Además de su nombre y destino, se aportaban datos relativos a su residencia, edad, vehículo que conducía, vida personal, etc. Pocos días después, el 12 de septiembre de 2004 el mismo diario recogía la denominada «Carta del Director», en la que se decía que aquella información no había sido objeto de desmentido, y que tampoco había constancia de que se hubiera abierto una investigación en la Guardia Civil para aclarar los hechos. Finalmente, en la edición del diario del jueves 16 de septiembre de 2004 se publicó, en portada y en la página 12, una noticia titulada «13-M: La mariscada de la infamia», en la que se daba cuenta de que el mencionado Guardia Civil, cuarenta y ocho horas después de la matanza del 11 de marzo de 2004, había acudido a celebrar un cumpleaños en una marisquería de Madrid, reunión en la que se encontraba la persona a la que vendió las armas que «después pudieron utilizar los terroristas islamistas» en el citado atentado. El mencionado agente remitió el 13 de septiembre de 2004 un requerimiento dirigido al director del periódico solicitando la rectificación del publicación, y, transcurrido el plazo legalmente establecido sin obtener aquélla, presentó demanda contra el director del periódico «El Mundo». La rectificación fue ordenada por sendas sentencias del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid y por la Audiencia Provincial de Madrid.
Se interpone recurso de amparo invocando la vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz [art. 20.1 d) CE], en relación con el derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues el procedimiento judicial constituye un expediente de concesión automática del derecho de rectificación.
En relación con la primera de las quejas, declara el TC que el derecho de rectificación tiene dos manifestaciones. En primer lugar se conforma como un derecho subjetivo, un medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos. Pero además, la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, a modo de «contraversión» sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. Por tanto, supone un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública, pues la inserción de la rectificación no impide al medio de comunicación difundir libremente información veraz, ni le obliga a declarar que la información aparecida en sus páginas sea incierta, ni a modificar su contenido. De este modo el derecho a comunicar libremente información veraz no se vulnera, más bien se favorece.
En relación con la segunda de las quejas, declara el TC que es doctrina reiterada la de que los órganos judiciales competentes para conocer de las demandas de rectificación no se limitan a dar curso automáticamente a la pretensión, sino que ejercen una función de control jurídico de los requisitos legales de la rectificación solicitada. Ello permite al órgano jurisdiccional denegar la rectificación de informaciones que resulten verosímiles, ciertas y evidentes o inocuas sin posibilidad de causar perjuicios, sin que exista en este caso el denunciado automatismo y por tanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

EL ESTADO PUEDE IMPONER A LAS CCAA LA ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y EL OBJETIVO DEL SUPERÁVIT. DEUDA PÚBLICA.
STC 134/2011, de 20 de julio.  Pleno. Recurso de inconstitucionalidad. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El TC desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con preceptos de la Ley 18/2001, general de estabilidad presupuestaria, y de la Ley Orgánica 5/2001, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria. El Parlamento catalán consideraba vulnerada la autonomía financiera y política de Cataluña. El TC entiende que el Estado puede establecer límites presupuestarios en materias concretas a las CCAA basándose en la competencia estatal de dirección de la actividad económica (art.149.1.13 CE) con el objetivo de conseguir la estabilidad económica y la gradual recuperación del equilibrio presupuestario. Recuerda que hay cauces de coordinación multilateral entre el Estado y las CCAA como es el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, y que la fijación por éste órgano de objetivo de estabilidad presupuestaria para cada una de las CCAA afecta al equilibrio económico nacional y que debe ser adoptado con carácter general  y homogéneo para todo el sistema. Ello no impide en absoluto que la Generalitat realice sus propias políticas en materias de su competencia ni que carezca de autonomía en el gasto ni suficiencia financiera, sino que el ejercicio de su autonomía debe respetar el objetivo de estabilidad presupuestaria fijado por el Estado a través del antedicho Consejo. Además se recuerda la necesaria autorización del Estado para operaciones de crédito en el extranjero, emisión de deuda o de cualquier crédito público por parte de las CCAA, según la Ley Orgánica de Financiación de las CCAA, como medio al servicio de la coordinación antedicha y de la competencia estatal en materia de política monetaria (art. 149.1.11 CE). También es constitucional la imposición estatal de que las CCAA que no cumplan el equilibrio presupuestario tengan que elaborar un plan económico-financiero que deberá ser aprobado por el Estado. Igualmente el objetivo del superávit es un principio fijado por el Estado que las CCAA deben respetar.

ELECCIONES MUNICIPALES. MARCAS EN LAS PAPELETAS ELECTORALES. DERECHO DE SUFRAGIO.
STC 124/2011, de 14 de julio. Sala primera. Ponente Sr. Javier Delgado Barrio. Recurso de amparo. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El Partido Popular interpuso recurso de amparo por vulneración del derecho de sufragio contra la Sentencia del TSJ de Aragón recaída en recurso electoral por la que se declaraban nulas dos papeletas emitidas en Bierge (Huesca) a favor del Partido Popular en las que aparecía una cruz o aspa al lado del nombre de alguno de los candidatos. El Partido Socialista Obrero Español y el Ministerio Fiscal alegan que no hay vulneración porque la marca efectuada lesiona el principio de inalterabilidad de la papeleta y conlleva la nulidad del voto, según art. 96.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. El recurrente considera que hay vulneración del derecho fundamental de sufragio (art. 23.1 CE) por una rígida interpretación de la doctrina constitucional en esta materia puesto que en este caso no se ha modificado, añadido o tachado nombres de candidatos ni su orden de colocación y no se ha introducido leyendas o expresiones, y poner un aspa o cruz no estropea, daña ni cambia la esencia de la papeleta. Añade que hasta estas elecciones se elegían los candidatos locales mediante lista abierta por lo que al marcar con un aspa o cruz el elector se equivocó y votó del mismo modo como lo hacía en las anteriores elecciones. El TC admite a trámite el recurso ya que la infracción electoral afecta al resultado final de la elección puesto que de la validez de las papeletas depende que el recurrente (PP) obtenga un puesto más de concejal en detrimento del PSOE. Considera que hay que atender  a si la señal introducida permite albergar dudas  sobre cuál es la efectiva voluntad del elector y en el presente caso no hay duda que viene a reforzar la intención de votar a la candidatura con lo que declara la validez de las papeletas.

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