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JUAN IGNACIO SIGNES DE MESA
Letrado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)

Profesión notarial y mercado interior

El pasado 24 de mayo tuvo lugar la lectura pública de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C47/08, C50/08, C51/08, C53/08, C54/08 y C61/082. Si bien estas referencias no han de resultar llamativas por sí solas, se trata de un grupo de resoluciones susceptibles de despertar un especial interés para los lectores de esta revista. En esencia, la Gran Sala del Tribunal de Justicia ha declarado que Bélgica, Francia, Luxemburgo, Austria, Alemania y Grecia han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 49 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)3 al imponer un requisito de nacionalidad para el acceso a la profesión de notario.
El artículo 258 TFUE legitima a la Comisión Europea, en tanto que institución encargada de velar por que el Derecho de la Unión sea respetado, a interponer el denominado recurso de incumplimiento. Este instrumento le permite solicitar al Tribunal de Justicia, tras un procedimiento administrativo previo, que declare que una determinada medida o normativa nacional viola la legalidad comunitaria. En los asuntos citados, una denuncia presentada por un particular llevó a la Comisión a examinar las normas reguladoras de la profesión notarial en seis Estados miembros. Tras una serie de investigaciones, la Comisión concluyó que las cláusulas de nacionalidad previstas en sus ordenamientos jurídicos vulneraban las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento. Sobre esta base, instó a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para la eliminación de dichas cláusulas. Los Estados miembros, sin embargo, consideraron que su requerimiento carecía de fundamento. Un recurso fue finalmente presentado ante el Tribunal de Justicia.

"La Gran Sala del Tribunal de Justicia ha declarado que seis Estados miembros han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 49 del Tratado (libertad de establecimiento) al imponer un requisito de nacionalidad para el acceso a la profesión de notario"

A continuación, quisiera exponer las conclusiones más inmediatas que cabe extraer de las sentencias adoptadas en los asuntos anteriores. El pronunciamiento del Tribunal de Justicia es particularmente relevante por cuanto deja patente, por primera vez, que el Derecho de la Unión Europea relativo al mercado interior es susceptible de ser aplicado a las disposiciones nacionales reguladoras del acceso y del ejercicio de la profesión notarial.

La actividad notarial y el ejercicio de poder público
A título liminar, es importante destacar que el aspecto más relevante en los asuntos citados no se encontraba en dilucidar si las cláusulas de nacionalidad controvertidas constituían una violación de las disposiciones en materia de libertad de establecimiento. Ello podía considerarse prima facie como evidente. Ahora bien, para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia había de pronunciarse con carácter previo sobre una cuestión más compleja, y de mayor trascendencia si cabe, como era la de saber si la función notarial quedaba comprendida dentro del ámbito de aplicación de tales disposiciones. Una respuesta afirmativa suponía abrir la puerta de la aplicación del marco de análisis de las reglas de mercado interior a las normas nacionales que regulan la profesión del notariado.

"El Tribunal de Justicia se ha inclinado por considerar que la función del notariado no está, en sí misma, directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público en el sentido del Tratado"

La cuestión precedente venía determinada, a su vez, por la consideración que se diera a la función que ejerce el notariado, fundamentalmente en los Estados miembros de tradición latina. Con arreglo a ciertas excepciones previstas en el Tratado, una actividad profesional puede quedar fuera de la aplicación del Derecho relativo al mercado interior si se encuentra ligada al ejercicio del poder público4. Históricamente, estas excepciones han permitido a los Estados miembros reservar a sus propios nacionales el acceso a determinadas funciones en la Administración pública por considerar que solamente ellos pueden procurar la lealtad y la solidaridad necesarias para su desempeño5. En el procedimiento que se desarrolló ante la Comisión y que precedió a la presentación del recurso de incumplimiento, los Estados miembros implicados sostuvieron precisamente este argumento e hicieron valer, en consecuencia, que todos los aspectos relacionados con el estatuto y la organización del notariado habían de considerarse como inherentes al ejercicio de su soberanía sin que existiera ningún margen de aplicación para el Derecho de la Unión6.
La anterior ha sido también la posición defendida ante las instituciones comunitarias por la Conferencia de Notariados de la Unión Europea (CNUE) con ocasión del debate relativo a la reglamentación de las profesiones liberales en el marco de la estrategia de Lisboa7. La CNUE ha reiterado en este contexto que, si bien una economía dinámica en el mercado interior exige un marco reglamentario que promueva la libre competencia y la eliminación de restricciones entre los profesionales, también requiere un elevado nivel de seguridad jurídica y el mantenimiento de un sistema de justicia preventiva en el cual el notario cumpliría la función más relevante8. Por ello, la CNUE ha abogado por adoptar, por lo que se refiere al notariado, una perspectiva diferenciada en la aplicación de las normas de mercado interior.

"El Derecho de la Unión Europea relativo a mercado interior es susceptible de ser aplicado a las disposiciones nacionales reguladoras del acceso y del ejercicio de la profesión notarial"

Cabe señalar que, en materia de libertad de establecimiento, el artículo 51, párrafo primero, TFUE, establece, en efecto, que las disposiciones en este ámbito no se aplicarán a « las actividades que [...] estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público ». Ahora bien, antes de las sentencias citadas, el Tribunal de Justicia no había tenido ocasión de aplicar esta disposición más que en un reducido número de asuntos. En todos ellos había optado por exigir que la actividad en particular presentara « vínculos directos y específicos » con la autoridad pública9. Asimismo, el Tribunal de Justicia parecía indicar en su jurisprudencia que quedaban fuera del concepto de poder público las actividades que no implicasen el ejercicio de facultades decisorias10, de poderes coercitivos11 o de poderes de compulsión12. En fin, el Tribunal de Justicia consideraba que, siendo el artículo 51 TFUE una excepción a una regla fundamental del Tratado, esta disposición había de ser interpretada restrictivamente13.
En los asuntos relativos a la profesión notarial, los Estados miembros alegaron que el notario es un delegado de la potestad pública del Estado y que, en este sentido, conserva la calidad de funcionario público. Asimismo, señalaron que la actividad principal de los notarios, tal y como era descrita en sus ordenamientos, consistía en la formalización, con las solemnidades exigidas, de documentos autenticados, sobre los cuales emitían además un juicio de legalidad. Mediante escritura pública, el notario conferiría autoridad pública a los documentos que autoriza, los cuales, a su vez, gozarían de valor probatorio y de fuerza ejecutiva14. Por último, los Estados miembros se oponían a una interpretación de la excepción prevista en el artículo 51 TFUE que fuera exclusivamente ligada a las actividades que ejercen algún tipo de coacción.
Los argumentos anteriores no han sido acogidos más que parcialmente por el Tribunal de Justicia15. En particular, el Tribunal de Justicia se ha inclinado por considerar que « la función de autenticación atribuida a los notarios no está, en sí misma, directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público en el sentido del [artículo 51 TFUE]16» . Si bien ha estimado que el notario realiza esta comprobación en aras de un objetivo de interés general, éste es, el de garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares, la persecución de este objetivo no justifica por sí sola la consideración de que los notarios ejercen una función de poder público17.

"La libertad de establecimiento incluye tanto el derecho a iniciar una actividad económica como a ejercerla en los mismos términos que la ley del Estado miembro del establecimiento prevea para sus propios nacionales"

Excede los propósitos de este artículo valorar si esta interpretación es acertada o no. Resulta más relevante exponer qué consecuencias pueden desprenderse del hecho de que, a efectos de la aplicación del Derecho de la Unión Europea, la actividad notarial no sea considerada como una actividad relacionada con el ejercicio del poder público. En cualquier caso, cabe señalar que una muestra del razonamiento del Tribunal de Justicia sobre la cuestión relativa a la actividad notarial y al ejercicio del poder público se encuentra recogida en los apartados 89 a 122 de la sentencia en el asunto C-47/08, Bélgica c. Comisión. En ellos, el Tribunal de Justicia examina uno por unos los argumentos presentados por el gobierno belga en su intento de probar el carácter singular de la profesión notarial y por qué ésta había de quedar al margen de la aplicación de las disposiciones de mercado interior.

Libertad de establecimiento y principio de no discriminación
La conclusión del Tribunal de Justicia según la cual la actividad del notariado no participa del ejercicio de la autoridad pública en el sentido del Tratado implica, de acuerdo con lo indicado anteriormente, que las disposiciones de mercado interior pueden ser aplicadas a las normas nacionales reguladoras de la profesión notarial. En esencia, por disposiciones de mercado interior, han de entenderse tanto las relativas a la libre circulación, fundamentalmente libertad de establecimiento, como las relativas a la competencia.

Tratándose en particular de la libertad de establecimiento, conviene recordar que el artículo 49 TFUE constituye una de las disposiciones fundamentales del Derecho de integración de la Unión. Su tenor establece que « [...] quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro ». Pueden hacer valer los derechos ligados a esta disposición « toda clase18»  de actores económicos o profesionales que lleven en sí el riesgo de éxito o fracaso de su negocio o profesión y que reciban una remuneración u honorarios directamente de sus clientes.19 De acuerdo con lo señalado en el apartado precedente, el Tribunal de Justicia parece introducir a los notarios en esta última categoría a los fines de la aplicación del Derecho de la Unión.
Por otro lado, según se desprende de la jurisprudencia, la libertad de establecimiento ha de permitir, que un profesional autónomo comunitario se instale y participe de forma estable y continua en la vida económica de un Estado miembro distinto de su Estado de origen y que se beneficie de ello, favoreciendo así la interpenetración económica y social en el interior de la Unión Europea en el ámbito de las actividades por cuenta propia20. Ello significa, en otros términos, que los Estados miembros (o las asociaciones profesionales competentes) son libres de regular el acceso y el ejercicio de una profesión siempre y cuando respeten los principios subyacentes a la libre circulación21.
El análisis de la jurisprudencia comunitaria revela, por otra parte, que, de la libertad de establecimiento, se deriva ante todo, aunque no solamente22, un principio de no discriminación. En este sentido, el Tribunal de Justicia ha establecido que el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio por parte de un no nacional en el Estado de establecimiento han de estar sometidos a las mismas condiciones fijadas por la legislación para sus colegas nacionales23. Dicho de otra forma, el artículo 49 TFUE prohíbe que los Estados miembros prevean, en sus respectivos ordenamientos, para las personas que hagan uso de la libertad de establecerse en ellos, condiciones para el ejercicio de su actividad que sean diferentes de las dispuestas para sus propios nacionales.

"La regulación particular de una profesión, que sea susceptible de generar un obstáculo a la libre circulación de aquellos profesionales que deseen establecerse en otro Estado miembro, puede ser sometida a escrutinio por parte de las instituciones comunitarias"

La discriminación por razón de la nacionalidad no puede ser ni directa ni indirecta24.
Una medida directamente discriminatoria es aquélla que, de manera expresa, prevé un trato menos favorable a los nacionales de otro Estado miembro que a sus propios nacionales. El ejemplo clásico a este respecto son las denominadas « cláusulas de nacionalidad » que constituían precisamente el objeto de los asuntos relativos a la profesión notarial. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha establecido con rotundidad que la legislación nacional que impida a un ciudadano comunitario acceder o ejercer su práctica en su territorio por su condición de no nacional constituye una violación del artículo 49 TFUE a menos que pueda ser justificada25.
Asimismo, una medida o normativa nacional puede ser declarada contraria al artículo 49 TFUE si es indirectamente discriminatoria. Estas medidas, cuya identificación resulta más laboriosa, se definen como aquéllas que, en principio, tratan a los nacionales y a los no nacionales de la misma manera, pero que, de hecho, suponen una desventaja para los primeros frente a los segundos. El Tribunal de Justicia ha tendido a constatar la existencia de medidas indirectamente discriminatorias en los supuestos denominados de « segundo establecimiento », es decir, aquéllos en los que un profesional comunitario acreditado en su Estado de origen para ejercer una determinada profesión es obligado a adquirir una nueva licencia o a inscribirse en un colegio profesional al establecerse en otro Estado miembro26. El razonamiento subyacente a este línea jurisprudencial es que el profesional no nacional ha de satisfacer en realidad una doble prueba, a saber, la de licenciarse en su propio Estado y la de licenciarse en el Estado de acogida, mientras que los profesionales nacionales solamente estarían sometidos a una.

Principio de eliminación de obstáculos
El planteamiento jurisprudencial relativo a las medidas indirectamente discriminatorias, ya de por sí ambicioso en términos de integración, ha derivado posteriormente en una línea jurisprudencial de mayor impacto en la autonomía reguladora de los Estados miembros y, por ende, de las asociaciones profesionales nacionales. Según ésta, incluso medidas no discriminatorias (directas o indirectas) pueden constituir una violación del artículo 49 TFUE, a menos que sean justificadas, si « impiden » o « hacen menos atractivo » el acceso a una determinada actividad profesional en el seno de la Unión27. Estos casos no parten de un análisis comparativo, sino que examinan el test anterior desde la perspectiva del profesional no nacional.

El caso más representativo de este enfoque, que da muestra a su vez de cómo el Tribunal de Justicia ha convertido paulatinamente el discurso relativo a la discriminación en un discurso sobre la eliminación de obstáculos artificiales a la libre circulación, se dio precisamente en el ámbito profesional jurídico28. Se trata del ASUNTO GERBHARD, el cual concernía a un jurista alemán que disponía del título de abogado en Alemania (Rechstsanwalt) y cuyo gabinete se encontraba en Stuttgart. Éste comenzó a ejercer en Milán bajo el título de abogado en Italia (Avvocato) y el Colegio de Abogados de Milán le suspendió en su ejercicio debido a que había llevado a cabo su práctica sin haber procedido previamente a su colegiación. En el litigio que sucedió a los hechos anteriores, el tribunal nacional que conocía del asunto planteó una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia sobre la interpretación de la libertad de establecimiento. En su sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que, a pesar de que el requisito de la colegiación era aplicable en los mismos términos tanto a los italianos como a los nacionales de otros Estados miembros, la medida constituía una restricción a la libertad de establecimiento puesto que hacía menos atractivo el ejercicio de dicha libertad.
La anterior es una aproximación jurisprudencial que se encuentra dirigida a eliminar todo obstáculo a la libre circulación en el mercado interior y a garantizar un mayor grado de integración económica en todos los sectores profesionales. Desde el ASUNTO GEBHARD, la jurisprudencia en materia de libertad de establecimiento se centra en examinar, no tanto si existe una discriminación en el caso concreto, sino en verificar si una medida nacional es susceptible de prohibir, impedir o hacer menos atractivo el acceso o el ejercicio del derecho de establecimiento29. Si bien, a la hora de llevar a cabo la constatación precedente, se parte de que el Estado miembro de acogida dispone de un relativo margen de autonomía para regular las profesiones por cuenta propia, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha supuesto una basculación hacia la libre circulación de tales profesionales30.

Reconocimiento mutuo de títulos profesionales
¿Queda por tanto eliminada toda cuestión relativa a la creación de obstáculos a la libertad de establecimiento si se suprimen las cláusulas de nacionalidad de las normas reguladoras del acceso a una determinada profesión? A la luz de lo indicado anteriormente, la respuesta no puede ser más que negativa. La libertad de establecimiento conlleva el derecho de que una persona que ejerce una actividad por cuenta propia en un Estado miembro pueda instalarse en otro y desempeñar dicha actividad sin barreras no justificadas. Ello implica, por lo tanto, que todo atributo o regulación particular de una profesión, que sea susceptible de generar un obstáculo a la libre circulación de aquellos profesionales que deseen establecerse en otro Estado miembro, pueda ser sometido a escrutinio por parte de las instituciones comunitarias.

En particular, por lo que se refiere al régimen de acceso, la línea jurisprudencial relativa a la eliminación de obstáculos ha derivado, en aquellos ámbitos en los que no existe regulación europea específica, en un verdadero principio de reconocimiento mutuo de títulos profesionales31. Este principio parte esencialmente de la idea de que los títulos y calificaciones adquiridos en un Estado miembro para el ejercicio de una determinada profesión han de presumirse como válidos en otro Estado32. Ello no significa que exista una equivalencia automática de títulos profesionales. Ahora bien, tampoco permite que los profesionales cualificados en otro Estado miembro puedan ser sometidos a las mismas pruebas de acceso que los nacionales en el Estado de acogida. Con arreglo a la jurisprudencia, el Estado miembro del establecimiento o la asociación profesional competente tiene la obligación de examinar la formación y las calificaciones obtenidas por el profesional no nacional en su Estado de origen. Posteriormente, ha de compararlas con las exigidas por el sistema nacional33 a efectos de establecer si la formación y las habilidades adquiridas son « equivalentes », no necesariamente idénticas34. Finalmente, el Tribunal de Justicia ha añadido que el Estado miembro de acogida o la asociación profesional concernida debe adoptar una decisión motivada susceptible de ser revisada ante los tribunales nacionales a la luz del Derecho de la Unión35.

Justificación a la restricción y proporcionalidad
A pesar de lo señalado en los apartados anteriores, el hecho de que el Tribunal de Justicia constate que una determinada reglamentación profesional constituye una restricción u obstáculo a la libertad reconocida en el artículo 49 TFUE no significa que no pueda ser justificada sobre el fundamento de una razón imperiosa de interés general. Contemplado desde esta perspectiva, el Derecho europeo relativo a mercado interior se describe como la búsqueda de un balance entre los derechos y libertades que se le reconocen a los agentes económicos en el mercado y los poderes de restricción de dichas libertades que corresponden a los Estados miembros cuando hacen una llamada a una justificación de interés general.

"Las sentencias del Tribunal de Justicia suponen la apertura de un diálogo con las instituciones comunitarias, en el marco del cual el notariado está llamado a hacer valer por qué y en qué medida ha de adoptarse una perspectiva diferenciada en la aplicación de las disposiciones de mercado interior respecto a las normas que regulan su profesión"

Un examen de la jurisprudencia en el ámbito de la libre circulación muestra que el Tribunal de Justicia ha admitido un amplio abanico de justificaciones presentadas por los Estados miembros para amparar medidas indirectamente discriminatorias o medidas consideradas como obstáculos a la libertad de establecimiento36. A título de ilustración, el Tribunal de justicia ha considerado que el requisito de estar colegiado en una organización profesional o de pasar determinadas pruebas de acceso a una determinada profesión puede justificarse por la necesidad de asegurar el respeto de ciertos principios deontológicos, por cuestiones de responsabilidad y por cuestiones de organización profesional37.
En las sentencias relativas a la profesión notarial, el Tribunal de Justicia ha incluido un apartado de singular trascendencia, que permite anticipar cómo serán abordadas, en principio, las regulaciones nacionales concernientes al acceso y al ejercicio a la profesión de notario en la Unión Europea. Según el Tribunal de Justicia:
« 96. [...] la circunstancia de que las actividades notariales persigan fines de interés general tendentes, en particular, a garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares, constituye una razón imperiosa de carácter general que sirve de justificación a posibles restricciones del artículo 43 CE derivadas de las particularidades que caracterizan la actividad notarial, tales como la organización de los notarios a través de los procedimientos de selección que les resultan aplicables, la limitación de su número o de sus competencias territoriales, o incluso su régimen de remuneración, de independencia, de incompatibilidad o de inamovilidad, siempre que estas restricciones sean adecuadas para la consecución de dichos objetivos y necesarias para ello »38.
A la luz del párrafo que precede, las limitaciones a la libertad de establecimiento que derivan de las singularidades del estatuto y de la organización del notariado en los Estados miembros de tradición latina son susceptibles, en principio, de ser justificadas39.
Ahora bien, cabe destacar que el análisis de la aplicación de la libertad de establecimiento no termina en encontrar una justificación plausible para la restricción constatada. El ASUNTO GEBHARD40, antes citado, estableció las condiciones adicionales que son necesarias para que una restricción a la libertad de establecimiento pueda ser justificada y no sea considerada como una violación del artículo 49 TFUE. El Tribunal de Justicia dispuso en esta ocasión lo siguiente: 
« 37. [...] las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo [...] »
Nuevamente, de este pronunciamiento particular se desprende que el Estado miembro concernido, además de tener que encontrar una razón imperiosa de interés general y que aplicar la medida de manera no discriminatoria, la justificación debe respetar el principio de proporcionalidad. A este respecto, la jurisprudencia comunitaria establece que la carga de la prueba corresponde a dicho Estado miembro. En particular, éste ha de demostrar, en primer lugar, que la medida es adecuada para la consecución del objetivo deseado; y, en segundo término, que dicha medida no excede de lo necesario para el cumplimiento de dicho objetivo. Este último aspecto conlleva la verificación de que no existen otros medios menos restrictivos que pudieran conducir al mismo resultado. La aplicación más o menos rigurosa de estos dos estándares de evaluación es, como resulta obvio, determinante en la conclusión final sobre la justificación de una restricción a la libertad de establecimiento.

Conclusión
Las sentencias del Tribunal de Justicia relativa a la profesión notarial suponen la apertura de un diálogo entre las instituciones comunitarias y el notariado europeo, en el marco del cual este último está llamado a hacer valer por qué y en qué medida debe adoptarse una perspectiva diferenciada en la aplicación de las disposiciones de mercado interior a las normas reguladoras de su profesión. Al considerar que la función notarial no está relacionada con el ejercicio del poder público en el sentido del Tratado, el Tribunal de Justicia parece dar a entender que tales normas pueden ser evaluadas a la luz, fundamentalmente, de las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento y de las disposiciones en materia de competencia. Por otro lado, de conformidad con la jurisprudencia comunitaria, podría suceder que algunos de los atributos particulares relativos al estatuto del notariado y a su organización, que les diferencian de otras profesiones, sean sometidos a escrutinio por parte de la Comisión, el Tribunal de Justicia y, quizá, los tribunales nacionales. Algunos de ellos podrían ser incluso considerados como un obstáculo a la libre circulación. La clave en todos estos asuntos estará, no obstante, en justificar que tales atributos se corresponden con la función de interés general que desempeña el notariado y que todos ellos se ajustan al principio de proporcionalidad. Éste es, sin duda, un interesante reto para el cual el notariado dispone de sólidos y firmes argumentos.

(1) Las opiniones expresadas en este artículo corresponden a su autor y no vinculan en ningún modo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
2 Las sentencias relativas a estos asuntos, así como las conclusiones del abogado general de 14 de septiembre de 2010, se encuentran disponibles en curia.europa.eu. 
3 Antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, el artículo 49 TFUE correspondía al artículo 43 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE).
4 Véase el artículo 45 TFUE (libre circulación de trabajadores), el artículo 51 TFUE (libertad de establecimiento) y artículo 62 TFUE (libre prestación de servicios). La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reconocido un principio equivalente en materia de Derecho de la competencia.
5 STJUE de 17 de diciembre de 1980, Comisión c. Bélgica, 149/79, Rec. 1980 p. 3881, apart. 10.
6 Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Sr. Mancini para la STJUE de 3 de junio de 1986, Comisión c. Francia, 307/84, Rec. 1986 p. 1725, apart. 2.
7 CONFERENCIA DE LOS NOTARIADOS DE LA UNIÓN EUROPEA, « Posición de la CNUE en relación con la "Reglamentación de los servicios profesionales" a partir del informe de la Comisión Europea sobre la competencia en los servicios profesionales, COM (2004) 83 final », Atenas, 14 de mayo de 2004, p. 2, disponible en www.cnue.be.
8 CONFERENCIA DE LOS NOTARIADOS DE LA UNIÓN EUROPEA, « Position des notaires européens en droit de la concurrence », Varsovia, 3 de junio de 2005, p. 2, disponible en www.cnue.be.
9 Véase, entre otras, la STJUE de 21 de junio de 1974, Reyners, 2/74, Rec. 1974 p. 631, apart. 45.
10 STJUE de 13 de julio de 1993, Thijssen, C42/92, Rec. 1993 p. I4047, aparts. 21 y 22
11 STJUE de 29 de octubre de 1998, Comisión c. España, C114/97, Rec. 1998 p. I6717, apart. 37.
12 STJUE de 30 de septiembre de 2003, Ander y otros, C-47/02, Rec. p. I-10447, apart. 61.
13 STJUE de 29 de noviembre de 2007, Comisión c. Alemania, C404/05, Rec. 2007 p. I10239, aparts. 37 y 46.
14 Véase también la Posición común del Consejo de 6 de febrero de 2004 sobre el Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un Título Ejecutivo Europeo para créditos no impugnados, aprobado por el Parlamento Europeo el 30 de marzo de 2004 (DO C 79).
15 STJUE de 24 de mayo de 2011, Comisión c. Bélgica, C47/08, no publicada.
16 STJUE de 24 de mayo de 2011, Comisión c. Bélgica, precitada, apart. 92.
17 STJUE de 24 de mayo de 2011, Comisión c. Bélgica, precitada, apart. 95
18 STJUE de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C55/94, Rec. 1995 p. I4165, aparts. 23.
19 STJUE de 20 de noviembre de 2001, Jany e.a., C268/99, Rec. 2001 p. I8615, aparts. 34, 70 y 71.
20 STJUE de 22 de diciembre de 2008, Comisión c. Austria, C161/07, Rec. 2008 p. I10671, apart. 24.
21 BARNARD, C., The substantive law of the EU, Oxford University Press, 2010, p. 299. Véase la STJUE de 19 de enero de 1988, Gullung, 292/86, Rec. 1988 p. 111.
22 Véase infra el apartado « Principio de eliminación de obstáculos ».
23 STJUE de 28 de enero de 1986, Comisión c. Francia, 270/83, Rec. 1986 p. 273, apart. 13.
24 STJUE de 28 de enero de 1986, Comisión c. Francia, 270/83, precitada, apart. 13.
25 Véase la STJUE de 21 de junio de 1974, Reyners, precitada.
26 STJUE de 12 de julio de 1984, Klopp, 107/83, Rec. 1984 p. 2971, aparts. 17 a 22. En este asunto, el Tribunal de Justicia consideró que una norma francesa según la cual un abogado no podía tener más que un despacho en el territorio francés violaba la libertad de establecimiento dado que impedía que otros abogados comunitarios con despacho en otro Estado de la Unión pudieran establecer un segundo despacho en Francia. Véase también la STJUE de 18 de enero de 2001, Comisión c. Italia, C162/99, Rec. 2001 p. I541, apart. 20.
27 En palabras del abogado general Jacobs en sus conclusiones para la STJUE de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec, C412/93, Rec. 1995 p. I-179 : « If an obstacle to trade exists it cannot cease to exist simple because an identical obstacle affects domestic trade ». Véase BARNARD, C., precitado, p. 20.
28 STJUE de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C55/94, Rec. 1995 p. I4165.
29 BARNARD, C., precitado, p. 300. Ilustraciones de este planteamiento son, en primer lugar, la STJUE de 4 de julio de 2000, Haim, C424/97, Rec. 2000 p. I5123, en la cual el Tribunal de Justicia consideró que un requisito lingüístico impuesto a los dentistas que quisieran ejercer como tales en Alemania violaba el artículo 49 TFUE; y, en segundo lugar, la STJUE de 19 de febrero de 2002, Wouters e.a., C309/99, Rec. 2002 p. I1577, en el que el Tribunal de Justicia consideró que una reglamentación holandesa según la cual miembros de un colegio de abogados y de una asociación profesional de contables no podían asociarse en un mismo gabinete de asesoramiento había de ser considerada como una restricción a la libertad de establecimiento. Incluso constatando que en los asuntos anteriores no había ninguna indicio de discriminación por razón de la nacionalidad, el Tribunal de Justicia concluyó que las normativas nacionales suponían una dificultad a la libre circulación.
30 BARNARD, C., precitado, p. 25.
31 Esta jurisprudencia es relevante respecto a los supuestos en los que la Directiva 2005/36 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005 (DO L 255, p. 22), que deroga la Directiva 89/48/CEE de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989 L 19, p. 16) no resulta de aplicación. Cabe señalar que, precisamente en los asuntos Profesión Notarial, el Tribunal de Justicia hubo de abordar esta cuestión y ha concluido que esta directiva no resulta de aplicación al notariado. Véase STJUE de 24 de mayo de 2011, Bélgica c. Comisión, precitada, aparts. 126 y siguientes.
32 El origen de este principio de equivalencia o de reconocimiento mutuo de títulos parte de la idea central en la STJUE de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, 120/78, Rec. 1979 p. 649, en materia de libre circulación de mercancías.  
33 Resulta destacable, a este respecto, la STJUE de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, C340/89, Rec. 1991 p. I2357, aparts. 17-21, que concernía a un abogado griego que trabajaba en Alemania como consultor especializado en derecho griego y derecho de la Unión Europea. Su inscripción como abogado en Alemania fue rechazada porque sus estudios universitarios no habían sido realizados en este Estado, no había pasado los exámenes estatales de acceso y tampoco había completado el periodo de práctica requerido por la legislación alemana.
34 STJUE de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, precitada, aparts. 17-21.
35 BARNARD, C., precitado, p. 307.
36 BARNARD, C., precitado, p. 301.
37 BARNARD, C., precitado, p. 299.
38 STJUE de 24 de mayo de 2011, Bélgica c. Comisión, C47/08, apart. 96.
39 Véase también la STJUE de 17 de julio de 2008, ASM Brescia, C-347/06, Rec. 2008 p. I-5641, apart. 64, donde el Tribunal de Justicia establece que una restricción a la libertad de establecimiento « puede estar justificada por circunstancias objetivas, como la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica » (subrayado propio).
40 STJUE de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, precitada, apart. 37.

Abstract

The Grand Chamber of the European Court of Justice has declared that Belgium, France, Luxembourg, Austria, Germany and Greece have failed to fulfill their obligations under article 49 of the Treaty on the Functioning of the European Union (TFEU) by imposing a requirement of nationality for access to the profession of notary. The Court has also considered that the function of « civil-law notaries » is not related to the exercise of public power. This can lead to the interpretation that the notarial profession is subject to the internal market provisions arising from the Treaty and that some of the particular attributes relating to the status of notaries and to their organization will be considered as a restriction to the freedom of establishment. The key in all these case will be to justify that those attributes correspond to a function of general interest, and that the particular measure respects the principle of proportionality.

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