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LUIS RUIEDA ESTEBAN
Notario de Madrid

Los padres de quienes toman estado religioso se encuentran frecuentemente con el problema de cómo prever en su testamento las vicisitudes y cambios de vocación de sus hijos tras la apertura de la sucesión testamentaria. Durante casi doscientos años, generaciones de notarios han puesto su imaginación al servicio de la sociedad para idear la mejor adaptación de la voluntad del causante a las posibles modificaciones del estado religioso de sus hijos. Son dos los momentos en los que se han de plantear soluciones: el del otorgamiento del testamento y el de la partición hereditaria.
En la conformación de la voluntad del testador, se pueden dar algunas soluciones que superen la antigua costumbre de reducir al religioso a su legítima estricta y corta, haciendo ruego a sus hermanos de su sustento, en el caso de que aquél abandonase el convento o las misiones. Ha quedado felizmente caduca la idea de que un hijo con vocación de clausura no debía ser sujeto merecedor de mejoras en una sucesión; modernamente se impone el criterio de que reciba igual cantidad aunque con determinada calidad de bienes o por ciertas vías o condiciones, y todo esto, no como consecuencia, sino en beneficio de su estado religioso. Así pues, en este momento se suscitan las soluciones relacionadas con la sustitución fideicomisaria condicional, las instituciones de herencia sujetas a modos, condiciones suspensivas o resolutorias, y las cláusulas de adjudicación recogidas en el artículo 1056.2 (para el empresario familiar), o de fiducia sucesoria contenida en el 831.... Todas estas soluciones, no obstante, tienen siempre un denominador común: La condición que depende de la perseverancia o no en la vocación religiosa del heredero a lo largo de su vida.
En este sentido, si se trata de la habitual sustitución fideicomisaria condicional, en la que el fideicomisario será el heredero si llega a abandonar su estado religioso, o los restantes hermanos en otro caso, nos encontramos con un patrimonio paralizado e indisponible durante la vida del hijo al que no se quiere perjudicar por su vocación; bien es cierto que se le podría haber reducido a su legítima estricta o corta, y no existiría tal problema, pero éste sí sería un auténtico perjuicio para el religioso. La misma lectura tiene si se ordena una institución condicional, porque igualmente el patrimonio queda paralizado por la condición, y no siempre se puede utilizar la vía del 1056.2 (reservada a empresarios familiares) o la del 831 (con otros presupuestos...).

"Generaciones de notarios han puesto su imaginación al servicio de la sociedad para idear la mejor adaptación de la voluntad del causante a las posibles modificaciones del estado religioso de sus hijos"

El otro obstáculo se encuentra en la intangibilidad de la legítima, que exige que al menos ciertas cantidades afluyan para el religioso con disposición absoluta, lo cual como veremos, colisiona con su voto de pobreza en unos casos, y con la entrega absoluta a "la misión" en otros (donación en vida a la comunidad de todo lo que reciba); la renuncia a la herencia no solucionaría nada, ya que la voluntad del causante es que de no continuar su hijo en la vocación que goza pueda llevar una vida económica con cierto decoro y heredar en iguales condiciones que sus hermanos.
El segundo momento, el de la partición hereditaria, tampoco nos facilita la posible resolución de la renuncia o de la adjudicación en un futuro abandono del estado religioso. La tradicional compra por sus hermanos de la hijuela del monje, para que éste done a la Orden o a las misiones todo su peculio, ha quedado desfasada en los tiempos modernos, ya que las mismas Congregaciones religiosas huyen de este tipo de soluciones y recogen en sus Constituciones la idea de renuncia total en favor de sus parientes, como una muestra más de generosidad con el mundo.
Pero esto no le basta al testador, ni le da tranquilidad; la idea de un hijo en edad madura, cuya vida ha estado dedicada altruistamente a los demás y desprovisto de medios, con una renuncia de herencia que no tendría vuelta atrás, preocupa enormemente al testador, que no podrá solucionarlo en ese momento por haber fallecido  unos años antes.
Sólo cabe la hijuela o el legado de depósitos dinerarios o valores, fondos de inversión, o cualesquiera otros activos de fácil administración y mantenimiento barato, que puedan ser paralizados sin vincular los restantes bienes del caudal relicto, de manera que en el momento del cumplimiento de la condición puedan ser puestos a disposición del ex-religioso con facilidad de realización y en condiciones de ser utilizado.
En los territorios forales tampoco hay un panorama distinto, si exceptuamos el obstáculo de los mantenimientos de las legítimas (que allí no existen o están minimizadas). La libertad absoluta de testar en Navarra o la facilidad de habilitar una fiducia sucesoria en Aragón, no impiden que el testador manifieste su preocupación cuando conoce el imposible paso atrás de las renuncias hereditarias o la paralización de bienes hereditarios en garantía del futuro desenlace de una condición de abandono o mantenimiento del estado religioso; si a esto añadimos el alargamiento de las expectativas de la vida, pueden producirse auténticos patrimonios separados e independientes.
Todo este panorama se completa con la legislación canónica, que admite ciertas figuras y renuncias que son nulas en la legislación común. En este orden de cosas, nos encontramos con lo dispuesto en el Canon 668-4 del Código de Derecho Canónico de 1.983, por el cual a través de una habilitación en las Constituciones de las diferentes Órdenes, (si son aprobadas por Decretos de la Sagrada Congregación para Religiosos e Institutos Seculares), pueden formalizar sus miembros la renuncia canónica por escrito (casi siempre notarial) a las "eventuales herencias futuras a las cuales tenga derecho cierto, con la obligación de que, una vez emitida la profesión, efectúen los actos y trámites necesarios para que dicho acto de renuncia tenga valor y eficacia en el orden civil". Supone evidentemente un choque con la legislación común, que no permite pactos sobre herencia futura ni renuncias anticipadas; y esto a pesar de la mínima exigencia de la norma canónica respecto a que "tenga derecho cierto", lo que no significa que se haya abierto la sucesión. En definitiva, al fallecimiento del causante, se hace necesaria la realización de la nueva renuncia civil, porque la canónica está hecha en colisión manifiesta con las normas del Código Civil. No obstante, existen algunas excepciones puntuales en las legislaciones forales, por ejemplo en Aragón, donde se permite por la vía del pacto sucesorio y con carácter contractual, la posible renuncia anticipada de herencia (artículos 84 y concordantes de la Ley de Sucesiones por Causa de Muerte de Aragón).
Pero la legislación canónica no es ajena tampoco a las situaciones de pérdida de vocación y, en ese sentido, permite que en la Constituciones de las diferentes Órdenes Religiosas se subordine suspensivamente la materialización de la renuncia a la emisión de determinados votos solemnes (grados de compromiso, revalidaciones y diferentes votos que el novicio o el profeso contraen a lo largo de su vida religiosa...) o incluso, son condición resolutoria por el abandono de la Orden de hecho o de derecho por parte del renunciante.
Como hemos visto, la legislación canónica es más liberal que la ordinaria, si bien tampoco resuelve los problemas de vinculación de patrimonios, ya que esas renuncias condicionadas sólo se pueden garantizar con paralización de bienes suficientes para compensar al profeso en el momento de su pérdida de vocación y abandono de la Orden religiosa.
Un supuesto habitual. El testador o matrimonio de testadores tienen una hija que pertenece a un Instituto Religioso (cualquiera de la Órdenes religiosas que existen o incluso diocesanas..., o también a un instituto secular con votos solemnes...), y su profesión solemne ha sido a temprana edad, lo que augura muchos años de vida religiosa.
Conoce el otorgante el destino que va a dar su hija a lo que reciba en su futura sucesión, y se congratula por ello, e incluso se plantea la posibilidad de hacer donación en vida de las cantidades equivalentes, si bien no se atreve a hacerlo porque desconoce la evolución de su economía hasta el momento de su fallecimiento (para lo que se supone restan bastantes años). Manifiesta especialmente su preocupación por la situación en que se encontraría su hija tras una posible pérdida de vocación después de la apertura de la sucesión y difícil vuelta atrás de la renuncia hereditaria hecha.

"La idea de un  hijo en edad madura, con una renuncia de herencia que no tendría vuelta atrás, preocupa enormemente al testador"

Otorga su testamento en el sentido de instituir a su hija en la legítima estricta y corta y ordena un legado de la parte de mejora y libre disposición gravándolo con una sustitución fideicomisaria condicional de que abandone su estado religioso; si lo hace, será heredera fideicomisaria desde el momento de esa renuncia a sus votos y, si conserva su vocación hasta la muerte, serán fideicomisarios los hermanos o hijos de hermanos por estirpes... Se completa la cláusula del legado con una orden de administración y organización del legado durante tan largo periodo de tiempo, así como una determinación de cómo han de repartirse los frutos y rentas entre los fiduciarios y el fideicomiso, a los efectos de que no pierda su valor en actualización.
Abierta la sucesión, y en virtud del 890 CC, cabe la renuncia a la legítima y queda la aceptación del legado pendiente del cumplimiento de la condición. Naturalmente, siguen existiendo los dos matices señalados. Por un lado, la nulidad civil de la renuncia canónica por anticipada a la sucesión, lo que obliga a retirarla una vez se haya abierto aquélla; y esto, aunque la profesa fuese aforada aragonesa (que permitiría la renuncia anticipada), ya que estaría obligada a hacerlo en beneficio de sus hermanos y condicionando todo el caudal de la herencia a la pérdida o mantenimiento de vocación, con el grave inconveniente del gravamen de la condición sobre otros bienes.
En cuanto al ineludible problema de la vinculación del patrimonio sometido a la sustitución fideicomisaria y su indisponibilidad, se resuelve con metálico, valores, fondos de inversión, activos estables, cuya administración y subrogación por otros es más ágil que la de los bienes inmuebles. Pero, recordemos, todo ello exige una buena administración y buen control por los fiduciarios o sus administradores.

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