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PEDRO CARRIÓN GARCÍA DE PARADA
Notario de Reus

El pasado día 12 de enero de 2014, contamos con la presencia del notario de Reus, don Pedro García Carrión. Presentado por el Secretario de la Academia, José Aristónico García Sánchez, se puso de manifiesto que el ponente es un ilustre notario y asiduo colaborador y un gran puntal de la sección internacional del Consejo General del Notariado entre otros muchos méritos.

Con miras a hacer la vida más fácil a los ciudadanos europeos se están tramitando en el seno de la U.E. sendas propuestas de reglamento sobre regímenes matrimoniales y sobre efectos patrimoniales de las parejas registradas.
La primera propuesta aspira a clarificar el régimen económico de los matrimonios entre ciudadanos europeos de diferente nacionalidad, a fijar con exactitud cuáles será las autoridades competentes para dirimir los conflictos que en esos asuntos sufran los ciudadanos europeos y a facilitar la circulación de las sentencias y de los documentos públicos relacionados con el régimen matrimonial.
El contenido de la segunda propuesta es similar, aunque referido al régimen patrimonial de las parejas registradas, o sea, sólo de aquellas respecto de las cuales sea preceptiva, con carácter constitutivo, la inscripción en un registro público.
Se quiere evitar que un mismo matrimonio, en su caso una pareja registrada, se pueda llegar a considerar sujeta a un régimen patrimonial diferente en función del Estado que resuelva, y en consecuencia de la legislación nacional que se aplique. Se quiere que el régimen patrimonial de los cónyuges, en su caso de los miembros de la pareja, o sea las normas por las que se rigen las relaciones patrimoniales de ambos entre sí y con terceros, sean las mismas, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes, el país en que se encuentren y, sobre todo, la autoridad que intervenga o los terceros a los que afecte. Así, no es aceptable que un mismo matrimonio pueda estar casado en Alemania en participación en ganancias, en Italia en comunidad limitada de bienes, en Holanda en comunidad universal y en Austria en separación de bienes. Y lo mismo puede decirse de una pareja registrada.
Tampoco es defendible que los cónyuges no puedan utilizar en otro Estado miembro documentos que les son suficientes en el Estado miembro de origen, siempre, naturalmente, que estos ofrezcan garantías de legalidad y plena seguridad jurídica.
Las dificultades con que se encuentran los ciudadanos europeos en estas y otras materias, limitan sus desplazamientos la libre circulación de capitales, generan inseguridad jurídica, muchos gastos para paliarla, reducen el crecimiento económico y, en definitiva, impiden contra la paz social.
Aunque ambas propuestas han tenido un origen distinto, se están desarrollando de forma paralela. El camino no ha estado libre de obstáculos. Desde el principio ha rodeado un especial escepticismo a la segunda de las propuestas, al no gozar las parejas registradas de un amplio reconocimiento en Europa y recibir, donde se reconocen, un muy diferente tratamiento jurídico. No obstante, la Comisión Europea se ha mantenido firme en la tramitación conjunta de ambas propuestas, sabedora de que lo contrario supondría la muerte de la segunda. Las dificultades han afectado también, más recientemente a la propuesta sobre el régimen matrimonial ante la negativa de números Estados europeos a reconocer los matrimonios entre personas de un mismo sexo. Algunos dudan incluso de que se consiga la preceptiva unanimidad de todos los Estados miembros, que se exige para aprobar en el seno de la U.E. cuestiones de derecho de familia. Por ello han sugerido que se adopten los reglamentos por el procedimiento de cooperación reforzada que se utilizó también para el Reglamento Roma III, que regula la ley aplicable a los supuestos de crisis matrimonial.

"Dos nuevas propuestas de reglamento europeo aspiran a hacerles la vida más fácil a los ciudadanos europeos. Para ello fijan la ley aplicable, determinan cuál es el órgano jurisdiccional competente y favorecen la circulación y ejecución de las decisiones judiciales y la circulación y aceptación de los documentos públicos, la primera en cuestiones de regímenes matrimoniales, la segunda en cuanto a los efectos patrimoniales de las parejas registradas"

Las dos propuestas de reglamento presentan una estructura similar; después de delimitar su ámbito de aplicación, más por lo que excluyen que por lo que incluyen, y de dar ciertas definiciones en línea con lo realizado en otros reglamentos, se ocupan de las tres cuestiones características del derecho internacional privado, a saber: determinación del órgano jurisdiccional competente, concreción de la ley aplicable, y reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales, aceptación y ejecución de los documentos públicos (o auténticos) y de las transacciones judiciales.
Ambos textos se ciñen, respectivamente, a las cuestiones patrimoniales del matrimonio y de las parejas registradas y excluyen expresamente los efectos personales de uno y otra. También excluyen de su campo de aplicación el derecho de bienes, por ser materia que al afectar a la base territorial de cada Estado, se quiere que quede bajo la competencia exclusiva de éste. Así se explica que aquél se rija por la lex rei sitae, y que sea ésta la que regule el sistema de transmisión de la propiedad,  la inscripción en los registros públicos, los efectos de esa inscripción y los documentos que han de inscribirse y que constituyen el pilar esencial en el que se sustenta todo el sistema registral.
Ambas propuestas dan un tratamiento similar a la determinación del órgano jurisdiccional competente.
Admiten que quien tenga que resolver los conflictos que se presenten en materia de régimen patrimonial pueda ser un órgano típicamente judicial, pero también, porque así lo quieren algunos Estados miembros, una autoridad que normalmente no ejerce funciones judiciales, pero que puede llegar a ejercerlas porque actúe por delegación de un órgano judicial o bajo el control de éste. Es el caso de los notarios en algún Estado miembro de la u.E. Es lógico que en tales casos se les apliquen las mismas normas delimitadoras de su función que a aquéllos, en particular las que determinan su competencia y los efectos de sus documentos.
Junto a los anteriores, pueden existir otros órganos con competencia en la materia, pero que no ejercen funciones judiciales, como es el caso de los notarios, a los que numerosísimas legislaciones europeas les atribuyen por ley competencias en materia de régimen matrimonial y de parejas registradas, rigiéndose aquellos, en estos casos, por la normativa que regula la función notarial, que comprenderá, entre otras cuestiones, la relativa a su competencia y a los efectos de sus documentos.
El legislador europeo prevé, además, que en ciertos casos puedan los interesados pactar cuál habrá de ser el órgano competente para dirimir los conflictos que puedan surgir relacionados con el régimen patrimonial de un matrimonio o de una pareja. Así, el pacto será posible para declarar competente al mismo órgano jurisdiccional que deba conocer de la crisis del matrimonio o de la pareja, y también para someterse al mismo órgano cuya ley hayan escogido como reguladora de su régimen patrimonial; en el primer caso, por ser dos cuestiones íntimamente vinculadas y ser preferible que conozca del asunto un único y mismo órgano; en el segundo, porque sin duda alguna es ese órgano el que mejor conoce y sabe interpretar y aplicar la ley que regula el régimen patrimonial. También debería admitirse, aunque no creo que en la práctica se dé, el pacto por el cual se  declare no competente para estas cuestiones al órgano que lo sea para conocer de la sucesión internacional. Ambas cuestiones están íntimamente vinculadas y resulta de todo punto lógico que sea un solo y mismo juez el que las resuelva. Aunque no lo prevé el legislador sería lógico pensar que dicho órgano dejará de ser competente para conocer de la cuestión patrimonial si dejase de serlo para la otra  a la cual la patrimonial se ha vinculado.

"Las dificultades con que se encuentran los ciudadanos europeos limitan sus desplazamientos la libre circulación de capitales, generan inseguridad jurídica, muchos gastos para paliarla, reducen el crecimiento económico y, en definitiva, impiden contra la paz social"

Pero el gran éxito de las propuestas estriba, en mi opinión, en la concreción de cuál ha de ser la ley aplicable. Aceptará el pacto entre los cónyuges sometiéndose a una ley concreta, y parece ser que también lo admitirá, a pesar del rechazo inicial, en el caso de una pareja registrada, Ese pacto podrá celebrarse antes o al contraer matrimonio o crear la pareja, y también a lo largo de la vida de uno u otra, si bien, en este segundo supuesto, no podrá surtir efectos con carácter retroactivo en perjuicio de terceros o de negocios válidamente celebrados. Lógicamente el pacto, por la importancia que tiene para las partes, y también para terceros, debe revestir unos requisitos de forma mínimos y estar redactado por escrito, fechado y firmado por ambos, sin perjuicio de tener que respetar también aquellas otras condiciones formales adicionales que le puedan imponer sea la ley del lugar de su otorgamiento, sea la lex causae, incluso la de la residencia habitual común o, en su defecto, la de uno y otro, o la del único de los cónyuges, en su caso miembros de la pareja, que la tenga en un Estado miembro.
Sólo podrán optar por la ley de la nacionalidad o la de la residencia habitual de uno de ellos al celebrar el pacto. El contenido de éste podrá ser amplio, desde fijar la ley aplicable, modificar la vigente, concretar de acuerdo con aquella el régimen patrimonial o modificar alguna de las cláusulas propias de éste.
Al pacto deberá dotársele de cierta publicidad, para lo que servirá la inscripción en los registros públicos, aconsejándose la conexión entre los diferentes registros nacionales.
Sin perjuicio de ello, la ley presume en ciertos casos que el tercero ha conocido, o podido conocer, cuál es la ley aplicable.

"Algunos dudan incluso de que se consiga la preceptiva unanimidad de todos los Estados miembros, que se exige para aprobar en el seno de la U.E. cuestiones de derecho de familia"

Las propuestas resuelven también cuál será la ley aplicable en defecto de pacto; en el caso del matrimonio, la de la residencia habitual común de los cónyuges inmediatamente después de contraerlo: en el de las parejas registradas, la del lugar de su inscripción.
En todo caso, será una única la ley aplicable, podrá ser la de cualquier Estado aunque no sea miembro de la UE, se aplicará sólo el derecho material -por lo que no se darán supuestos de reenvío- y se dará preferencia en caso de Estados plurilegislativos a las normas propias de estos para determinar la ley aplicable. Se mantendrá la excepción de orden público.
La tercera y última de las cuestiones reguladas es la del reconocimiento y ejecución de las decisiones judiciales, la de la aceptación y ejecución de los documentos públicos y de las transacciones judiciales.
El legislador europeo sólo se fía de los documentos si son públicos, únicos que regula. Da una definición de los mismos inspirada en otros reglamentos anteriores, como el 805/2004 sobre título ejecutivo europeo, el 4/2009 sobre obligaciones alimenticias y el 650/2012 sobre sucesiones internacionales, los cuales a su vez adoptaron los criterios de la sentencia Unibank del TJUE de 19 de junio de 1999.
Destaca entre los documentos públicos el notarial, el cual debe su origen a una autoridad o persona expresamente autorizada para crearlo, que recibe del Estado el mandato de practicar el servicio público de redactar documentos, la cual controla su legalidad y presta el necesario asesoramiento, información y consejo que permita a los interesados prestar un consentimiento debidamente informado. Su autenticidad se refiere no sólo a los aspectos externos, como la firma o la fecha, sino también a su contenido, razón por la cual se le confieren al documento efectos especiales, entre los que se destacan a nivel europeo el probatorio y el ejecutivo.
El legislador europeo, que busca facilitar la vida de sus ciudadanos, se ha marcado como objetivo que el documento público circule sin problemas, o sea, que despliegue los efectos que le son propios, más allá de las fronteras del Estado donde se ha creado, Se servirá, para asegurar su fuerza probatoria y ejecutiva, de una simple diligencia formal emitida en el Estado de origen, que se añadirá al documento. Éste sólo dejará de producir tales efectos si es impugnado, bien por falta o dudas sobre su autenticidad, bien por problemas de fondo; en el primer caso, en el Estado de origen, en el segundo, ante los órganos que el propio reglamento declare competentes. En línea con lo defendido en otros reglamentos europeos anteriores, el documento no necesitará ser apostillado o legitimado ni sometido a ningún exequatur, ni siquiera su traducción será imprescindible.
En definitiva, el fin que persiguen ambas propuestas de reglamento es loable, y el juicio que nos merecen los textos, aunque mejorables, es favorable. Esperemos, no obstante, a su aprobación definitiva.

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