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MARÍA INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO
Notaria de Santiago de Compostela

MÁS NOVEDADES SUCESORIAS DESDE LA UE

La doctrina se ha referido al Certificado como documento a través del cual se asevera o acredita la veracidad o certeza de una determinada información tanto de hecho como de derecho1 y se han efectuado aproximaciones a su concepto, analizando lo que no es; en esta línea, Alfonso Rentería Arocena2.
No es el Certificado el documento del que emanan los derechos de los herederos ni el nombramiento y funciones del albacea, administrador o ejecutor de la herencia, pues como sabemos la sucesión se difiere por voluntad del hombre manifestada en disposición mortis causa o, en su defecto, por ministerio de la ley; no obstante, no cabe minimizar la importancia que tendrá el Certificado como título “habilitador”; cierto es que la Autoridad pública, al confeccionar el Certificado, no sustancia un expediente que tenga carácter constitutivo pero tampoco, y esto es importante, desarrolla una actividad meramente receptora de documentos o simplemente acreditativa de la veracidad de determinados hechos, ni se limita a efectuar un testimonio “en relación” de determinados documentos auténticos; la autoridad lleva a cabo una función de calificación jurídica y determinación de derechos en el ámbito de las sucesiones con repercusiones transfronterizas. Su función, aunque “a la postre” se “compendie en un formulario” o “se vuelque esquematizada a un formulario”, artículos 80, 81.2, 65.2 y 67 RES, es compleja y los grandes temas de Derecho internacional privado -competencia, ley aplicable, reconocimiento y cooperación entre autoridades-, estarán presentes.
Existen múltiples retos a los que tendrá que hacer frente la Autoridad pública competente para confeccionar el Certificado.
En esta exposición nos centraremos en algunos de ellos; en primer término, examinará su competencia y dado el punto de conexión de competencia general (arts. 4 y 64) “residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento” no siempre será tarea fácil, considerandos (23) y (24) y aunque las normas del Reglamento, considerando (27), están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su propio Derecho, no siempre será así; el causante pudo haber hecho uso de la professio iuris a favor de la ley de su nacionalidad y no someterse las partes a la Autoridad de dicha nacionalidad cuando sea la de un Estado miembro o el causante pudo tener su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un tercer Estado y ser competente para sustanciar la sucesión la Autoridad de un Estado miembro por darse alguno de los supuestos contemplados en el artículo 10 o ser de aplicación el artículo 11 del Reglamento; si tiene que aplicar derecho extranjero, tendrá que probarlo: “El derecho extranjero es una cuestión de hecho y es necesario acreditar y probar la exacta entidad del derecho vigente, su alcance y autorizada interpretación”, STS 27-12-2006, 4-7-2007 y 30-4-2008.
Abordará problemas de calificación jurídica, así por ejemplo el régimen económico matrimonial y las capitulaciones entre cónyuges quedan fuera del ámbito de aplicación material del Reglamento en la medida que no aborden asuntos sucesorios, sin embargo, en Francia y Bélgica existen pactos incluidos en capítulos que contienen ventajas matrimoniales con clara trascendencia mortis causa y cuya catalogación como convenio matrimonial entre asociados o como pacto sucesorio es difusa e igualmente difusa se asoma la calificación de la revocación de un testamento en el Reino Unido por contraer el otorgante nuevas nupcias.
Recabará información sobre la existencia de liberalidades que deban computarse o reintegrarse para el cálculo de las cuotas sucesorias e indagará cómo han de tenerse en cuenta y puede hallar negocios jurídicos concluidos por el causante cuya inclusión/exclusión del Reglamento ofrezca dudas. El trust, negocio jurídico de utilización frecuente en los países del Common Law puede ser inter vivos (family trust) o mortis causa (surte sus efectos en el momento de la muerte del constituyente, no antes) excluido el primero e incluido el segundo en el ámbito material del Reglamento.

"Existen múltiples retos a los que tendrá que hacer frente la Autoridad pública competente para confeccionar el Certificado"

Indagará si existen disposiciones por causa de muerte y abordará, en este ámbito, problemas de reconocimiento de instituciones y corroborará la autenticidad de “fondo” de documentos sucesorios extranjeros. Si el causante ha otorgado varios testamentos, analizará si, con arreglo a ley, son compatibles y comprobará, en su caso, si el causante estaba vinculado por disposiciones mortis causa anteriores que impidan o limiten su libertad dispositiva mortis causa; determinará la ley aplicable a la admisibilidad y validez material de las disposiciones mortis causa (arts. 24 a 26 RES) y a su validez formal (Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 y artículo 27), leyes que pueden ser distintas de la lex successionis y “diagnosticará” si determinadas cuestiones encajan en uno u otro ámbito jurídico, así por ejemplo dilucidará si la posibilidad de testar determinada persona de determinada manera o modo es una cuestión de fondo (de capacidad para hacer tal disposición) o de forma y en el caso de existir una disociación entre la ley aplicable a la admisibilidad y validez material de una disposición mortis causa y la lex successionis, hemos de tener en cuenta que las legítimas y demás restricciones a la libertad dispositiva se rigen por la ley sucesoria (art. 23) y que la primera regula las cuestiones tasadas en el artículo 26.
Examinará las facultades de los ejecutores y albaceas de la sucesión, funciones que difieren sustancialmente de unos ordenamientos a otros; no desarrollan la misma función un ejecutor del Reino Unido, un albacea testamentario de derecho alemán o un albacea de derecho estatal español.
Importante es la labor de interpretación de las disposiciones por causa de muerte; una de las menciones del contenido del Certificado, artículo 68 letra i), es la constancia de ley aplicable a la sucesión y los extremos sobre cuya base se ha determinado; la professio iuris a favor de la ley de la nacionalidad puede hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa o puede resultar de los términos de una disposición de ese tipo (arts. 22.2 y 25.3) y la Autoridad analizará dicha disposición para determinar si de sus términos resulta que se ha elegido la ley de la nacionalidad como aplicable al conjunto de la sucesión en conexión con la disposición transitoria 4 del artículo 83 del Reglamento.

"Importante es la labor de interpretación de las disposiciones por causa de muerte"

Determinará si hay elección a favor de la ley de la nacionalidad y de haberla, aún tendrá que desentrañar si esa elección se circunscribe a la admisibilidad y validez material de la concreta disposición mortis causa (arts. 24.2 y 25.3) o si (art. 22) la ley del Estado de la nacionalidad ha sido elegida como rectora del conjunto de su sucesión.
Debe tener presente la autonomía que la professio iuris mantiene dentro de la disposición mortis causa en la que se inserta, una persona puede modificar las disposiciones patrimoniales mediante testamento posterior y dejar intacta la elección de ley efectuada; por tanto, debe poner sobre la mesa las distintas disposiciones mortis causa otorgadas por el causante.
Culminará el expediente con la declaración de las concretas personas que tienen derechos a la sucesión y las limitaciones de sus derechos, ya como herederos ya como legatarios y las facultades del ejecutor o del administrador de la herencia.
Su objetivo es mitigar hasta eliminar los obstáculos con los que se encuentran las personas interesadas en una sucesión transfronteriza para ejercer sus derechos en otro Estado miembro, por todo lo expuesto, la función de la Autoridad competente puede alcanzar un elevado grado de complejidad; compete a cada Estado miembro determinar que autoridades son competentes para expedirlo, considerando (70), autoridades que deben ser imparciales, con acreditada formación jurídica y capaces de aplicar las normas incorporando un juicio de legalidad al acto que autorizan, por ello, los notarios son autoridades especialmente idóneas para este cometido.

"El Certificado es documento público, goza de la presunción legal de veracidad de su contenido, de la autenticidad de fondo propia de nuestros documentos públicos"

Por tratarse de un procedimiento no contencioso, la declaración de derechos resultante del Certificado sucesorio surte efectos frente a las partes interesadas y los terceros, pero sin valor de cosa juzgada, quedando a salvo, en todo caso, el derecho de las partes o de quien tenga un interés legítimo, para defender sus pretensiones en la vía judicial contenciosa.
El Certificado es documento público, goza de la presunción legal de veracidad de su contenido, de la autenticidad de fondo propia de nuestros documentos públicos.
Es “uniforme” y se expide para su uso en otro Estado miembro del Reglamento.
Las personas que tienen derecho a solicitarlo (no se expide de oficio) no están obligadas a ello; no obstante, a pesar de su uso facultativo, al Reglamento le complace su utilización y la potencia puesto que una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido.
En cuanto a sus efectos el Reglamento dispone que el que adquiere de persona facultada para disponer de bienes en virtud de la información contenida en el Certificado o el que efectúa pagos o entrega bienes a una persona facultada en el Certificado para recibirlos, adquiere o paga a persona autorizada, salvo que se pruebe conocía la inexactitud del Certificado o no tenga conocimiento de la inexactitud por negligencia grave; el Reglamento no va más lejos, tampoco puede hacerlo, no determina si dicha adquisición o pago de bienes por el tercero es efectiva o no.

"El Certificado facilitará la formalización de las operaciones particionales de las sucesiones transfronterizas siempre que se complemente con un Registro Europeo de actos de Última Voluntad y con una campaña de concienciación a los ciudadanos"

El Reglamento, en definitiva, dispone que el tercero debe recibir una protección suficiente pues actúa de buena fe, empleando una diligencia razonable. En nuestro ordenamiento tratándose de acción reivindicatoria entablada por el heredero real contra el tercer adquirente a título singular de un heredero aparente no es lo mismo que la cosa reclamada sea poseída de buena fe o no por el demandado, habiendo poseído de buena fe, le serán reembolsados no solo los gastos necesarios, entendiendo por tales los indispensables y exigidos para la conservación del inmueble, sino también y por ser de buena fe, los gastos útiles, los que responden a las mejoras introducidas en la finca poseída que incrementan su producción, rendimiento y valor, al margen de la aplicación, cuando proceda en derecho interno, del artículo 34 LH, con las limitaciones de los artículos 28 LH y 464 CC, y por lo respecta a los pagos, al considerar el Reglamento que el pago o la entrega de bienes hecho a la persona o personas facultadas para recibirlo con base a la información contenida en el certificado es un pago hecho a persona autorizada, dicho efecto se traduce en nuestro ordenamiento en el liberatorio que consagra el artículo 1164 CC, dentro del campo obligacional.
El Certificado facilitará la formalización de las operaciones particionales de las sucesiones transfronterizas siempre que se complemente con un Registro Europeo de actos de Última Voluntad o coordinación de los ya existentes al margen de los que deban instaurarse y con una campaña de concienciación a los ciudadanos acerca de la importancia que tiene manifestar la voluntad mediante disposiciones mortis causa otorgadas en forma auténtica.
 
1 CALVO VIDAL, Isidoro A., El Certificado Sucesorio Europeo. El nuevo marco de las sucesiones internacionales en la Unión Europea, Consejo General del Notariado, Madrid, 2014, p. 215.
2 RENTERIA AROCENA, A., “El Reconocimiento de decisiones extranjeras y las sucesiones mortis causa. El Certificado Sucesorio Europeo”, Academia Vasca de Derecho, Boletín JADO, año XII, nº 25, 2013, pp. 7-112.

Palabras claves: Certificado, Función de la Autoridad en su confección.
Keywords: Certificate (European Certificate of Succession), function of the authority when completing the Certificate.

Resumen

La Autoridad pública cuando confecciona y expide el Certificado no desarrolla una actividad meramente acreditativa de la veracidad de determinados hechos ni de acopio de información, ni se limita a efectuar un testimonio “en relación” de determinados documentos auténticos; la autoridad lleva a cabo una función de calificación jurídica y determinación de derechos en el ámbito de las sucesiones con repercusiones transfronterizas. Su función, aunque “a la postre” se “compendie en un formulario”, artículos 80, 81.2, 65.2 y 67 del Reglamento, es compleja y los grandes temas de Derecho internacional privado: competencia, ley aplicable, reconocimiento y cooperación entre autoridades, estarán presentes, siendo múltiples los retos a los que tendrá que hacer frente la Autoridad pública competente para su confección y expedición.

Abstract

When completing and issuing the European Certificate of Succession, the public authority pursues an activity that does not merely prove the truthfulness of certain facts, collect information, or give testimony about certain genuine documents. The public authority carries out a function of legal evaluation and rights assessment in the field of successions with cross-border implications. Although its function may be eventually summarized in a form (sections 80, 81.2, 65.2 and 67 of the Regulation), it is certainly complex and the major issues in the field of private international law such as jurisdiction, applicable law and recognition and cooperation between authorities will be a constant feature. The competent public authority will have to address numerous challenges in order to complete and issue this Certificate.

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