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DERECHO CIVIL

EL HECHO DE QUE LAS COSAS ESTÉN EN MANOS DE TERCEROS DE BUENA FE NO IMPIDE LA RESCISIÓN
STS 2\3\2006.  Ponente: Román García Varela. Consultar la Sentencia.

Frente al criterio del Tribunal de Instancia que entendía que el hecho de que las cosas que fueron objeto del contrato rescindible se encontraran en poder de terceros adquirentes de buena fe impedía la resolución (o más bien la rescisión) del mismo, el Tribunal Supremo reitera la doctrina mantenida en otras resoluciones (SSTS de 6 de Junio de 1955 y 16 de Diciembre de 2002), conforme a la cual "en estos casos se limita el alcance restitutorio de la resolución en cuanto que el contratante incumplidor deberá restituir el valor correspondiente". En definitiva, se produce la rescisión, si bien se excluyen los efectos restitutorios "in natura" de la misma.


LA VENTA DE UN BIEN INMUEBLE  POR LA TITULAR DE LA PATRIA POTESTAD SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL NO ES NULA SINO ANULABLE
STS 3\3\2006. Ponente: O'Callaghan Muñoz. Consultar la Sentencia.

Supuesto de hecho: Fallecido el padre, una madre vende en documento privado en el año 1.959  un bien inmueble como representante legal de sus hijos menores de edad sin contar para ello con  autorización judicial. Los causahabientes de los compradores demandan de los vendedores la elevación a público del documento privado.
El JPI considera nula radicalmente la venta y por ello desestima la demanda de elevación a público. La AP revoca la sentencia del JPI por considerar que la venta es anulable y estima la demanda. El TS desestima el recurso de casación sobre la base de los siguientes fundamentos de derecho: -el artículo 166 Cc (164 en la redacción vigente en la fecha de celebración de la venta)no prevé expresamente el tipo de sanción ante la falta de autorización judicial, por lo que el Alto Tribunal, siguiendo la jurisprudencia que considera dominante ( SSTS 9-5-1994, 23-12-1997, 21-5-1984 entre las recientes), aunque existen algunas sentencias en sentido contrario ( así SSTS 9-12-1953 y 25-6-1959), estima que debe ser la anulabilidad, pues lo defendido es un interés privado, de modo que la ineficacia ha de ser disponible, relativa y tuitiva, que es la propia de la anulabilidad.
Además, la sentencia que resumimos invoca la analogía con el supuesto de hecho del art. 293 Cc e incluso con el art.271 Cc (que, sin embargo, no concreta la sanción), puesto que considera que la madre representante legal no actúa sin representación, ya que la tiene por ley; sino que actúa sin autorización judicial, que es un complemento de su actuación jurídica, por lo que esta ausencia produce que el negocio jurídico que realiza esté falto de la capacidad completa, lo cual da lugar a la anulabilidad.
Por otra parte, no cabe concluir -afirma la sentencia- , que la falta de autorización judicial implique falta de consentimiento (cfr.1261.1º Cc), pues la ausencia de autorización judicial no excluye la concurrencia de las declaraciones de vendedores y comprador, sino la anulabilidad y si los "contratantes representados (por representación legal) no han accionado interesando la anulación del contrato en el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301 Cc, se produce la confirmación por disposición de la ley, llamada prescripción sanatoria, por el transcurso del plazo de caducidad en el que podría ejercitarse aquella acción de anulación".


LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LOS PADRES ES CASI-OBJETIVA.
STS de 8\3\2006. Ponente: José Antonio Seijas Quintana. Consultar la Sentencia.

El supuesto es el siguiente: cinco menores de edad adquieren dos botellas de salfumán y un rollo de papel de aluminio destinados a realizar un experimento consistente en explotar una botella de refresco. La compra la hicieron a dos trabajadores del supermercado de un camping. Una vez terminado el experimento, los menores guardaron el salfumán restante en una tubería existente en unas obras de las instalaciones del mismo camping, donde fue hallada por un grupo de niños de más corta edad, vertiéndose el líquido de forma accidental sobre uno de ellos, quien resultó con lesiones cuya indemnización reclaman sus padres.
El TS afirma que quienes venden a los menores ni han incurrido, ni se les puede imputar, una conducta, culposa,  imprudente o negligente, pues se han limitado a proporcionar un producto de libre venta que constituye el objeto lícito de su actividad, y esta  aparece totalmente desligada de la correcta o incorrecta utilización posterior que pudieran haber hecho del mismo quienes lo compraron. Lo cierto es que  los menores conocían el  ácido y su aptitud para ser objeto de experimentación, y no es posible poner a cargo de quienes lo vendieron los efectos  derivados de la conducta negligente posterior, sobre la base meramente especulativa de que podían y debían prever que era adquirido para un uso potencialmente peligroso
Los padres del menor accidentado alegan la infracción del artículo 1903. Se refiere a la absolución de dos de los padres cuyos hijos también intervinieron  en los hechos. El motivo se estima. Porque hubo una acreditada unidad de actuación, generadora de un  riesgo evidente, que se tradujo en el daño ocasionado, y que ello no queda enervado por la edad de quienes fueron absueltos a partir de una argumentación igualmente especulativa sobre el control y dominio que "suelen tener los mayores sobre los menores" y de la ignorancia de las  características del producto adquirido. Es doctrina de esta Sala la de que la responsabilidad  declarada en el artículo 1.903, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia (1902), no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificándose por la trasgresión del deber de  vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su potestad con presunción de  culpa en quien la ostenta y la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a  obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que  sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de  madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del  guardador por omisión del deber de vigilancia .


UN FOTOMONTAJE POR UNA REVISTA SATÍRICA DEL ROSTRO DE LA DEMANDANTE Y EL CUERPO SEMIDESNUDO DE OTRA MUJER LESIONA EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN DE LA DEMANDANTE Y DEBE DAR LUGAR A INDEMNIZACIÓN.
STS 7\3\2006. Ponente: Marín Castán. Consultar la Sentencia.

La razón no es otra que no cabe incluir dicho fotomontaje en el concepto de caricatura acorde con los usos sociales, puesto que aunque el concepto de caricatura no deba circunscribirse a los dibujos, "el fotomontaje publicado no es más que una manipulación de la imagen de una persona conocida para excitar la curiosidad malsana de los potenciales lectores de la revista, puesto que se aprovechaba el rostro de aquélla para, en definitiva ofrecerla públicamente de un modo habitualmente preservado por la demandante a la curiosidad ajena". Además recuerda la sentencia la jurisprudencia de la sala "que se caracteriza por su rigor al considerar ilegítima la publicación inconsentida de la imagen de una persona desnuda o semidesnuda incluso cuando se trate de un personaje público y aun cuando sí hubiera mediado consentimiento para la mera captación de la imagen, pues el pudor sigue siendo un sentimiento socialmente estimable".

EL QUE UNA PERSONA ENVUELTA EN LLAMAS NO PERMANEZCA INMÓVIL NO LIMITA LA CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN.
STS 2\3\2006. Ponente: Vicente Luís Montes Penades. Consultar la Sentencia.

Con ocasión de un baile de disfraces celebrado en los locales de una Asociación se declara un incendio, a resultas del cual una de las asistentes sufre daños de diversa consideración. El Tribunal de Instancia entiende relevante, a la hora de fijar la indemnización debida, el hecho de que la víctima llevara un vestido que no solo no era ignífugo, sino muy inflamable, por un lado, y que además corrió por el local en busca de auxilio, lo que determinó que se alimentara más el fuego. El Tribunal Supremo no comparte la concurrencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, puesto que no es exigible que los vestidos que se portan en un baile de disfraces sean ignífugos ni tampoco que la persona que se ve envuelta en llamas permanezca inactiva esperando que alguien la socorra (nos quedamos más tranquilos).

DERECHO MERCANTIL

EN UN CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA CON FIRMA MANCOMUNADA SÓLO SE PUEDE DISPONER CON LA FIRMA DE AMBOS.
STS 9\3\2006. Ponente: Xavier O`Callaghan Muñoz. Consultar la Sentencia.

Se celebra un contrato de cuenta corriente bancaria entre una Caja de Ahorros y una sociedad X. El Consejo de Administración de dicha sociedad había delegado sus facultades de forma mancomunada a Don Romeo, presidente del consejo y Don Luís Miguel, Secretario. En el contrato de cuenta corriente se había señalado que se necesitaba la firma mancomunada de ambos para poder disponer de los fondos. En 1982 Don Luís Miguel realiza dos transferencias bancarias de dicha cuenta a la cuenta de uno de sus hermanos, contando en ambos casos con la firma de un tercero que no es Don Romeo; primero con la firma de su padre, y luego con la del hermano a cuyo favor se transfieren los fondos. Ante esto el Presidente del Consejo requiere notarialmente a la Caja para que se manifieste sobre la certeza de dichas transferencias, contestando ésta que sí se hicieron si bien por error. Por todo ello se exige por parte de la sociedad la indemnización por daños y perjuicios ex artículo 1104 y 1101 Código Civil y 1106 y 1108 del mismo texto legal. En primera instancia se condena a la Caja al pago de dicha indemnización dado la negligencia o error producidos. Sin embargo en segunda instancia se absuelve sobre la base de una cuestión de hecho que complica la solución de la cuestión. En 1982 la Junta General de la Sociedad, con la presencia de Don Luís Miguel y su hermano, había acordado la obtención de un préstamo cediendo su importe a los hermanos. Este hecho sirve de base en segunda instancia para entender que se ha producido una cesión de crédito a favor de los mismos por lo que la disposición del dinero por parte de los hermanos es sólo una ejecución del acuerdo ya perfeccionado por las partes, la sociedad y los hermanos. Destaca además la sentencia de instancia que éste fue el motivo por el que en un proceso penal anterior se absolviera a ambos hermanos. La cuestión llega al Supremo, recurrida por la Sociedad demandante, que aduce, por lo que ahora nos ocupa, la infracción de los artículos 254 Código de Comercio, referido a la comisión, 1719 del Código Civil, referente al mandato. El Supremo sitúa la cuestión destacando cómo en primera instancia se han centrado en la relación de la Caja y la Sociedad y el propio contrato de cuenta corriente, mientras que en segunda se han centrado en las relaciones de la sociedad con los socios y en el origen de los fondos. La solución del problema versa sobre cuáles es la naturaleza jurídica del contrato de cuenta corriente y cuáles son las normas aplicables. Como señala el Supremo, citando a su vez varias sentencias, el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato atípico que ha adquirido sustantividad propia y autonomía con relación al contrato de depósito que le servía de base. Se trata de un contrato que se sitúa dentro del marco del contrato de comisión; el Banco ejecuta unas instrucciones dadas por el cliente, recibiendo a cambio una comisión, siendo esencial la conservación de los fondos tal y como haya señalado el mandante, y la disposición de los mismos sólo por quien haya sido autorizado por éste. Y aquí esta el quid de la cuestión. Hay que distinguir claramente entre las relaciones de la Caja con la sociedad y la que pueda tener ésta con terceros, en este caso los mencionados hermanos. Lo que aquí interesa son las relaciones entre la Caja y la sociedad, que celebraron un contrato con unas condiciones, entre las que estaba que para disponer de los fondos se necesitaba la firma mancomunada de dos personas en concreto. En este caso se produce una disposición por quien no había sido autorizado, con lo que hay un incumplimiento de la Caja. Todo ello con independencia de cuál sea el origen de los fondos, o la titularidad de los mismos. Así señala el Supremo refiriéndose a otra sentencia, que la cotitularidad en una cuenta corriente no implica cotitularidad en los fondos, sino que dependerá de las relaciones internas entre ellos. Por todo ello confirma la sentencia de primera instancia, y por tanto la responsabilidad de la Caja al darse un incumplimiento por parte de ésta, al admitir la disposición por personas que no estaban autorizadas para ello. Sentencia muy clarificadora en cuanto a lo que supone la cuenta corriente bancaria, su naturaleza jurídica, distinguiendo claramente las diferentes relaciones que pueden surgir con ocasión de la misma.

PROCEDENCIA DE PAGO DE DEUDA A CARGO DEL AVALISTA, EN VIRTUD DE ACEPTACIÓN TÁCITA DEL AVAL POR EL ACREEDOR.
STS 02/03/2006. Ponente: Clemente Auger Liñán. Consultar la Sentencia.

PULEVA formula demanda de reclamación de cantidad por la que suplica que se condene al cumplimiento de las obligaciones derivadas del aval prestada por el demandado en carta dirigida a la demandante, de fecha 27 de Marzo de 1980, en garantía del pago de las deudas de DIEXGRA S.L. En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se estimó íntegramente la demanda, con condena al demandado del pago de todas las costas causadas. El demandado ha formulado recurso de casación. Pretende el recurrente que la sentencia recurrida carece de cualquier fundamentación fáctica que acredite el consentimiento de la demandante acreedora al aval, documentado en la carta referida que el recurrente reconoce. Alega la falta de oferta anterior al aval por parte de la demandante y a la aceptación por ésta como forma de pago. Es decir, pretende el recurrente que el demandado nunca llegó a ser avalista de DIEXGRA S.L. En las sentencias de instancia se declara que la sociedad demandante prestó el consentimiento tácito al aval objeto del pleito, pues a partir de que recibió la carta que lo documentaba, comenzó a servir mercancía a la sociedad avalada, como resulta de las pruebas de confesión judicial tanto del demandado como del representante de la demandante. Dichas sentencias son confirmadas por el TS ya que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de hecho y como tal su constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado (Sentencias, entre otras, de 28 de Abril de 1989, 23 de Diciembre de 1991, 17, 24 de Enero y 15 de Octubre de 1992, 26 de Octubre de 1996). El cumplimiento contractual, la existencia del contrato y el alcance de la obligatoriedad de las relaciones contractuales, son una "questio facti", que no pueden ser objeto de un recurso de casación, pues lo contrario supondría desconocer el carácter extraordinario del mismo (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 1998). El artículo 1258 se ha dicho con reiteración que no tiene acceso al recurso extraordinario por su generalidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Noviembre de 1996, de 28 de Diciembre de 1998, 4 de Septiembre de 1997, 3 de Septiembre de 1997 y 31 de Diciembre de 1996). Existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes ("facta concludentia") y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo da a conocer sin asomos de duda, de suerte que, "el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta su aquiescencia" a una determinada situación (STS de 26 de Mayo de 1986, 11 de Junio de 1991, 24 de Mayo de 1975 y 25 de Enero de 1965).

LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO. APLICACIÓN A LOS CONTRATOS MERCANTILES DEL ART.1973 Cc Y NO DEL ART.944 Ccom.
STS 8\3\2006. Ponente: García Varela. Consultar la Sentencia.

Supuesto de hecho: una S.A. se ve obligada a retirar una partida de productos defectuosos. Puesto que estima cubierto el evento por la póliza del seguro, reclama extrajudicialmente de las aseguradoras la indemnización correspondiente, rechazando éstas el siniestro. Ante ello, la sociedad demanda judicialmente la indemnización, pero las aseguradoras oponen la excepción de prescripción de la acción. El JPI desestima la excepción pero, entrando en el fondo del asunto, desestima la demanda. La AP, por el contrario, sí que estima la excepción de prescripción, porque, habida cuenta de que el art. 23 de la LCS de 8 de octubre de 1980 establece que las acciones derivadas del contrato de seguro de daños prescriben a los dos años y que en el supuesto de autos el siniestro ocurrió a finales de julio de 1994, no formulándose la reclamación judicial hasta julio de 1997, ha prescrito la acción, sin que quepa aducir que la prescripción quedó interrumpida por una reclamación extrajudicial dentro de los dos años, ya que el contrato es mercantil y se le ha de aplicar el artículo 944 Ccom, que no admite interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial, sino sólo por reclamación judicial o por reconocimiento del deudor, diferencia del artículo 1973 Cc que sí contempla la reclamación extrajudicial como causa de interrupción. El TS casa la sentencia de la AP puesto que considera, siguiendo la jurisprudencia moderna, que a los contratos mercantiles también se les aplica el artículo 1973 Cc, frente al art.944 Ccom, por estimar que "la fuerza expaniva e integradora de aquel ordenamiento hace posible que la reclamación extrajudicial, como causa impeditiva de la prescripción de las acciones personales, sea eficaz en el ámbito mercantil". Además trae a colación el argumento de quienes defienden que no conviene potenciar las especialidades mercantiles más allá de sus justos límites, sobre todo, cuando de ellas pueden resultar consecuencias poco acordes, por su rigor, con aquellas exigencias de la equidad y aun de la ética, que el instituto de la prescripción puede vulnerar en mayor o menor medida.

PARA QUE SE PRODUZCA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN HA DE HABER IDENTIDAD DE ACCIONES
STS 9\3\2006. Ponente: Román García Valera. Consultar la Sentencia.

Para comprender en su integridad el supuesto de hecho hay que examinar la concatenación de sucesos que llevan a la conclusión que da el Supremo. Así, en primer lugar se celebra un contrato de seguro entre el tomador, que luego sería demandante, y una compañía aseguradora, contrato que cubre los daños que se produzcan en un polígono industrial propiedad del tomador. En 1993 se produce un incendio en ese polígono. En Abril de 1994 se interesa acto de conciliación por parte del tomador del seguro, conciliación que se intenta celebrar en mayo de 1994, sin éxito por la incomparecencia de la compañía aseguradora. En Abril de 1994 otra compañía aseguradora demanda al tomador, a la entidad aseguradora y a otra sociedad por los daños ocasionados en uno de los pabellones del polígono asegurado propiedad del tomador, proceso que termina en Julio1996 condenado exclusivamente a la otra sociedad, cuya relación con el siniestro no se explica en la sentencia objeto de comentario, y absolviendo tanto al tomador como a la compañía aseguradora. Finalmente el tomador del seguro demanda a la compañía aseguradora para el pago de la cuantía asegurada, a lo que ésta se opone alegando la prescripción de la acción, dado que el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro señala que en caso de seguro de daños las acciones prescriben por el transcurso de 2 años. Llegados a este punto podemos situar la cuestión objeto de debate. ¿Se ha interrumpido la prescripción de la acción para reclamar la cantidad frente a la compañía aseguradora por el hecho de haberse interpuesto otra acción contra tanto al tomador como a la aseguradora, con ocasión del mismo siniestro? En primera instancia se considera que no hay interrupción, y por ello se admite la excepción de prescripción interpuesta por la compañía aseguradora. En segunda instancia, sin embargo, se rechaza la prescripción de la acción, si bien se desestima la demanda por motivos de fondo. Dicha sentencia es recurrida tanto por el tomador como por la compañía aseguradora, al entender ésta que sí se produce la prescripción de la acción. El Supremo comienza por esta última cuestión, entendiendo que sí que ha habido prescripción de la acción, y que no hay interrupción de la misma a los efectos del artículo 1973 del Código Civil y 944 del Código de Comercio. Señala el Alto Tribunal que para que se produzca dicha interrupción ha de haber identidad de acciones entre la que es objeto de prescripción y la que se ejercita. Por tanto para que se interrumpa la prescripción ha de ser la misma acción la que se ejercita, no otra con la que se guarde cierta analogía; más en este caso donde las acciones son totalmente diferentes, en una se pretenden reclamar los daños frente a quienes se consideraba responsables del incendio que ocasiona el siniestro, mientras que en la otra se pretende el cumplimiento de un contrato de seguro suscrito por las partes. No hay ni identidad de sujeto, ni de objeto, ni de causa de pedir, por lo que no cabe entender que se ha producido la interrupción. Al haber transcurrido más de dos años desde que se produce el intento de conciliación hasta la demanda frente a la aseguradora, se ha producido la prescripción de la acción. Confirma por tanto el Supremo la sentencia de primera instancia, y revoca la de apelación, sin entrar en el recurso interpuesto por la otra parte, dado la estimación de la prescripción.

LA ACCIÓN POR RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA PRESCIRIBE A LOS 4 AÑOS.
STS 9\3\2006. Ponente: Pedro González Poveda. Consultar la Sentencia.

Un Banco, acreedor de una sociedad, interpone demanda de reclamación de cantidad frente a la sociedad deudora, los fiadores de la misma, que son dos personas que a su vez son miembros del consejo de administración de la sociedad, e interpone también demanda frente a todos los miembros de dicho consejo. A los mismos se les imputa una responsabilidad solidaria por las deudas sociales, junto con la sociedad deudora y fiadores, dado su negligencia en la gestión de la sociedad. En primera instancia se condena a la sociedad y a los fiadores en su concepto de tales, pero no por ser administradores de la sociedad, absolviendo al resto de miembros del Consejo de Administración. En segunda instancia se condena también a los miembros del Consejo de Administración. Los miembros del Consejo de Administración que no eran fiadores interponen recurso de casación, basándose fundamentalmente en los siguientes motivos, que van a ser objeto de examen separado. Se plantean dos recursos independientes, si bien los motivos coinciden en gran parte. El primero de los motivos se refiere a la indebida acumulación de acciones, en cuanto que, consideran los recurrentes, no cabe ejercitar conjuntamente la acción de reclamación de cantidad con la de responsabilidad de los administradores, motivo rechazado por el Supremo dado la evidente conexión entre ambas. El segundo de los motivos se refiere al plazo de prescripción de la acción, diciendo uno de los recurrentes que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores a que se refiere el artículo 135 de la LSA es de un año, dado el artículo 1968 del Código Civil. Este motivo lleva al Supremo a plantearse dos cuestiones; por un lado qué tipo de acción es la que se ejercita frente a los administradores y por otro cuál es su plazo de prescripción. Señala el Alto Tribunal que la acción ejercitada no es la de responsabilidad individual frente a los administradores ex artículo 135 de la LSA sino la del artículo 262.5 de la LSA que determina la responsabilidad solidaria por las deudas sociales al no convocar a la Junta General para que acuerde la disolución cuando concurra causa legal para ello, entre otros motivos. Por otro lado señala el Supremo, corroborado por otras sentencias, que el plazo de prescripción de las acciones para exigir responsabilidad a los administradores es el de 4 años del artículo 949 del Código de Comercio, y no el de un año del 1968 Código Civil. El tercer motivo se refiere al dies a quo ¿a partir de qué momento se empieza a contar la prescripción de la acción del artículo 262.5 con el plazo de cuatro años ex artículo 949 del Código de Comercio?. No entra el Supremo en el fondo de esta cuestión, limitándose a señalar dos aspectos que han de tenerse en cuenta; que la computación de los plazos de prescripción es una cuestión de hecho que debe determinarse por vía probatoria y que es a quien alega la prescripción de la acción a quien le corresponde la prueba de dicho dies a quo y que su indeterminación debe resolverse a favor de quien alega el derecho en cuestión y no de quien aduce su prescripción. El último de los motivos es la existencia de un posible fraude de ley en el ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria frente a los administradores, motivo que sirve al Supremo para recordar cuáles son los elementos del fraude de ley; a saber, la norma llamada de "cobertura", en la que se ampara el que pretende defraudar, la norma llamada "eludible o soslayable" que es la que se pretende evitar su aplicación, y que se persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico o prohibido por él, tal y como señala el artículo 6.4 de Código Civil. Sin embargo no es necesario el requisito de la mala fe, esto es, la conciencia o ánimo de burlar la ley. En este caso en concreto destaca el Supremo que no se dan estos presupuestos, sobre todo porque no se señala cuál es la norma que se considera infringida. Por todo ello el Supremo confirma la sentencia de segunda instancia y rechaza los recursos planteados.

LA JURISDICCIÓN SOCIAL ES LA COMPETENTE, EN CASO DE ACCIDENTE LABORAL, CUANDO NO SE EJERCITA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
STS 6\3\2006. Ponente: Almagro Nosete.
Consultar la Sentencia.

Distinto es el caso, afirma la sentencia, de que se demande, con apoyo en normas meramente civiles, concretamente los artículos 1.902 y 1.903 Cc, responsabilidad extracontractual o aquiliana como complementaria de la responsabilidad contractual derivada del accidente de trabajo, pues en tal supuesto la jurisdicción civil es competente para entender de la reclamación complementaria de responsabilidad extracontractual y la laboral para resolver sobre la responsabilidad dimanante del contrato de trabajo.

RECARGO POR MORA EN EL CONTRATO DE SEGURO 1º INICIO DEL CÓMPUTO DEL MISMO
STS 9\3\2006. Ponente: Pedro González Poveda. Consultar la Sentencia.

Se demanda a una compañía aseguradora para el pago por parte de ésta de las cantidades cubiertas por un contrato de seguro, dado el siniestro producido, cubierto por tal, que resulta ser el incendio de una nave. Previamente se había sobreseído un proceso penal, en el que la compañía aseguradora había sido parte, para determinar si el incendio había sido provocado por la sociedad tomadora del seguro. En primera instancia se condena a la compañía aseguradora al pago de la cantidad asegurada más el recargo del 20% de intereses por mora desde la fecha de la propia resolución, esto es, desde la sentencia de primera instancia. En segunda instancia se confirma la anterior resolución, salvo en lo relativo al recargo del veinte por ciento, ya que considera la sentencia, debe darse desde el archivo de las diligencias penales que se habían dado previamente. Se recurre por la entidad aseguradora al Supremo, considerando que no ha habido una correcta interpretación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ya que, según reiterada jurisprudencia, se excluye la aplicación de dicho artículo, que se refiere a la mora, cuado existe controversia judicial justificada sobre la procedencia del siniestro. Entiende la compañía aseguradora que aquí sí se ha producido controversia que excluye la aplicación del artículo 20, dado que hubo que acudir a la vía judicial para determinar si la causa de la producción del siniestro fue dolosa o culposa. El Supremo resuelve la cuestión confirmando las tesis de la sentencia de segunda instancia. Así señala que, efectivamente, en un principio existían causas justificadas para demorar el pago por parte de la compañía aseguradora, pendiente como estaba el proceso penal, pero que dicha causa desaparece desde el momento en que hay sobreseimiento del proceso penal previo, y es ahí cuando la compañía aseguradora debería haber consignado, al menos, la cantidad mínima, ante las dudas existentes sobre lo que era objeto de cobertura. Por tanto el Tribunal Supremo da la razón a la Audiencia, entendiendo que la controversia acerca de si procedía o no la cobertura desaparece, no cuando se da la sentencia de primera instancia que condena al pago de cantidad, sino antes, desde el archivo de las diligencias penales previas al proceso civil.

COBERTURA DE POLIZA DE SEGURO
STS DE 8\3\2006. Ponente: Gullón Ballesteros. Consultar la Sentencia.

Se demanda a una compañía de seguros a pagar una cantidad por el siniestro de su vivienda. En 1ª Instancia se desestimó la demanda por no poder apreciar si el siniestro estaba o no amparado por la cobertura de la póliza. La Audiencia condena a la aseguradora al pago de una cantidad más los correspondientes intereses a razón del 20% anual. Por la aseguradora, se acusa infracción por la sentencia recurrida del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro de 1.980, en su punto 8 y de acuerdo con la nueva redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Se fundamenta el motivo en que la recurrente no ha podido incurrir en mora en el pago de la indemnización porque existía causa justificada o no imputable a ella para no hacerlo, ya que el siniestro era dudoso que estuviera amparado bajo la cobertura del seguro, hasta el punto de que la sentencia de primera instancia no lo consideró probado y absolvió a la recurrida, y la sentencia recurrida, dictada en grado de apelación determinó sólo lo estaba amparado en parte, porque a su producción contribuyeron otras causas que quedaban fuera del contrato. También se insiste en la fundamentación del motivo en que la cantidad exacta a pagar no se precisó más que en la sentencia recurrida. Todo ello lleva a la entidad recurrida a afirmar que ha sido necesaria la intervención del Tribunal para determinar tanto la causa del siniestro como la cuantía del mismo. El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro señala que, si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual. El problema que siempre ha planteado la aplicación de conceptos tan indeterminados es el de su precisión, lo cual necesariamente ha de llevarse a efecto según las circunstancias del caso. El que la entidad aseguradora niegue que la reparación del daño esté cubierto por el seguro no significa en principio una conducta abusiva o contraria a la mala fe; en ningún precepto legal se le prohíbe esta actividad, que incidiría en una clara indefensión, prohibida por la Constitución. Ahora bien, si la negativa obliga al asegurado a reclamar la indemnización, la sentencia que le reconozca el derecho a ello supondrá que la aseguradora no tenía causa justificada o que no le fuera imputable para su negativa, salvo que se estimase su falta de temeridad, su buena fe o la racionalidad de su conducta. En el caso litigioso actual, ha sido la sentencia de apelación la que ha declarado una cobertura sólo parcial del siniestro por la póliza, minorando en cuantía importante la indemnización solicitada por el asegurado, lo cual es índice de que no se puede afirmar que ha existido causa no justificada o que no le fuera imputable a la aseguradora. Pero si por las razones expuestas es procedente una condena al pago del 20 por 100, impuesta por la sentencia recurrida, no lo es que la misma se fije atendiendo a dichas razones desde una época concreta, que debe ser la de notificación de la sentencia de apelación a la aseguradora. En efecto, a partir de la misma ya no había ninguna duda sobre el alcance de la cobertura del seguro ni sobre la cantidad a pagar, por lo que la aseguradora pudo desde entonces satisfacerla o consignarla, pero no obrar en daño del asegurado, recurriendo en casación la sentencia sólo por el recargo del 20 por 100, lo que implica admitirla en lo restante.

EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS (ANTES DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO DE 1980) NO ES APRECIABLE DE OFICIO.
STS 01/03/2006. Ponente: Román García Varela. Consultar la Sentencia.

La cuestión litigiosa queda centrada principalmente en casación en la determinación de si la aseguradora "MAPFRE, S.A." debía o no abonar a los demandantes los intereses del veinte por ciento, previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia. "MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia: El motivo primero del recurso se basa en la infracción del artículo 359 LEC, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha condenado a la recurrente al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tanto el vigente en el momento del siniestro como el actual, que se aplica de oficio por los Tribunales, en el caso de demora en el pago de la indemnización al perjudicado por seguro de responsabilidad civil, que será desde la fecha del accidente y por importe del veinte por ciento de la indemnización, sin embargo la resolución incurre en el vicio de incongruencia "extra petita", al condenar al pago de los intereses moratorios indicados sin que los mismos hubieran sido solicitados, ni siquiera invocados por la parte demandante- se estima porque una posición jurisprudencial mayoritaria ha mantenido que los intereses del veinte por ciento a la compañía aseguradora, con anterioridad a la reforma del artículo 20 de la Ley 50/1980 por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no es apreciable de oficio (entre otras, SSTS de 29 de diciembre de 1998 y 5 de noviembre de 2001), por razón de su naturaleza sancionadora, ya que a la condena a pagar estos intereses se le aplica el principio constitucional de que nadie pude ser condenado sin ser oído, mientras que tras dicha modificación legislativa se destaca su condición de intereses moratorios y se abunda en el carácter injustificado del retraso. En este caso, la sentencia de instancia incide en incongruencia "extra petita", pues se ha modificado lo pedido y se concede algo no suplicado en la demanda.

EL DERECHO DE INFORMACIÓN SOBRE LA MARCHA SOCIAL TIENE UN COTENIDO MÍNIMO E INDEROGABLE
STS 01/03/2006. Ponente: Vicente Luis Montes. Consultar la Sentencia.

SUPUESTO: La sociedad demandada y recurrente tenía una estructura de accionariado "esencialmente bilateral" (dice la Sentencia recurrida), controlado directamente o por medio de sociedades por los Sres. Jose Luis e Ildefonso. El Sr. Jose Luis, Presidente y Consejero-Delegado de la sociedad, procedió a la convocatoria de la Junta que es objeto de impugnación, para acordar la ampliación de capital, entre otros extremos, mediante la publicación en el BORME y en "Diario de Mallorca", pero sin avisar personalmente Don Ildefonso. La Junta se celebró sin la presencia Don Ildefonso y acordó la ampliación de capital. Las acciones fueron adquiridas por el Sr. Jose Luis personalmente o bien por intermediación de compañías de su propiedad o personas próximas. Don Ildefonso quedó con el 9,6% del capital, cuando antes titulaba el 50%. La ampliación se acordó sin prima. Las sociedades actoras "controladas" por Don. Ildefonso apoyan su petición, fundamentalmente, en los siguientes puntos: (I) El uso que se venía practicando en la sociedad era el aviso personal para la realización de las Juntas, que en este caso se omitió. (II) El "Diario de Mallorca" aunque es uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia, carece de difusión en la Isla de Ibiza. (III) Entendió, en vista de lo ocurrido, que se había producido un fraude de ley, haciendo uso de un medio de difusión que si bien formalmente es válido, en la práctica ha permitido tal fraude. La Sentencia de Primera Instancia rechazó la excepción propuesta, pero entendió correctamente realizada la convocatoria, de acuerdo con los artículos 93, 97, 100, 144, 152 y concordantes TRLSA y el artículo 15 de los Estatutos, "sin que sea exigible otra formalidad de localización personal, careciendo de relevancia la costumbre que invoca la parte actora". Señaló también que antes se habían producido convocatorias mediante el mismo mecanismo de publicación. Por cuyas razones desestima la demanda. La Sala de Apelación, por el contrario, estima, al valorar determinadas circunstancias probatorias producidas en los Autos, que el Sr. Jose Luis "ha defraudado con su gestión el espíritu de la norma (del artículo 97 LSA)... con objeto de obtener un interés personal", puesto que las sociedades actoras como consecuencia de la desinformación sobre la Junta, han quedado relegadas en su influencia y Don. Ildefonso ha sufrido una notable devaluación de sus acciones. La circunstancia "notoria" de que el "Diario de Mallorca" tiene escasa difusión en Ibiza, circunstancia que debe ser tenida en cuenta a la hora de juzgar si la convocatoria se ajusta a la norma del artículo 97 TRLSA, pues este precepto ha de ser interpretado teniendo en cuenta lo previsto en artículo 3 del Código civil, ponderando que se trata de una provincia con pluralidad de islas, lo que debió haber sido valorado por el Administrador social "que no se preocupó con la debida diligencia de garantizar la adecuada información a todos los accionistas" para cuya consideración no es óbice que para Juntas anteriores se hubieran utilizado los mismos medios formales.en conclusión, la Audiencia Provincial estima el Recurso de Apelación por haberse vulnerado el derecho a obtener la debida información de la actividad social, íntimamente ligado a la condición de socio, el cual "tiene un contenido mínimo inderogable, establecido por el artículo 48.2.d) de la LSA, cuyo objeto tiende a la adecuada formación de la En opinión del socio, con el fin de adoptar posteriormente el criterio que considere oportuno respecto del orden del día de la convocatoria, señalando también que no se respetó el deber de lealtad que impone el artículo 127 de la LSA, aprovechando la circunstancia para la obtención de un interés personal. Concluye, por ello, en aplicación de los artículos 3 y 7 del Código civil, que se debe entender que ha existido fraude de ley. El TS confirma la sentencia de la Audiencia, ya que la Sentencia no descansa en la equidad, sino en la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, si bien atemperado a las circunstancias del caso que ha considerado relevantes. En segundo lugar, lo que veda el artículo 3.2 del Código civil es que la equidad se utilice como exclusivo fundamento de la decisión (Sentencias de esta Sala de 15 de julio de 1985, de 11 de octubre de 1988,, de 12 de junio de 1990, de 15 de marzo de 1995, de 23 de diciembre de 2002) pero no prohibe que el juzgador realice una equitativa ponderación de la norma que se ha de aplicar, pues la equidad es en nuestro sistema una regla de interpretación y, en su caso, de aplicación de las leyes (Sentencias de 8 de octubre de 1992, de 30 de diciembre de 1993, entre otras).

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