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CLÁUSULAS ABUSIVAS: ACCIÓN INDIVIDUAL VS ACCIÓN COLECTIVA
STJUE 14 de abril de 2016. Descargar Sentencia.

La cuestión que el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona plantea al TJUE es cuál debe ser la interpretación del artículo 7 de la Directiva 93/13, que obliga a los Estados miembros a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Además de reconocer este derecho subjetivo a los consumidores, en su apartado 2, permite a los Estados miembros implantar un control de las cláusulas abusivas incluidas en los contratos tipo a través de acciones de cesación ejercitadas en aras del interés público por asociaciones de defensa de los consumidores. Concretamente, la cuestión prejudicial es determinar si el mencionado artículo se opone a una normativa nacional que obliga al juez que conoce de una acción individual de un consumidor, dirigida a que se declare el carácter abusivo de una cláusula de un contrato que le une a un profesional, a suspender automáticamente la tramitación de esa acción en espera de que exista sentencia firme en relación con una acción colectiva que se encuentra pendiente, ejercitada por una asociación de consumidores, con el fin de que cese el uso, en contratos del mismo tipo, de cláusulas análogas a aquella contra la que se dirige dicha acción individual.
En efecto, el TJUE interpreta que el artículo 7 de la Directiva 93/13 se opone a tal normativa, reflejada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que obliga al órgano jurisdiccional a suspender la tramitación de las acciones individuales de las que conoce hasta que la acción colectiva quede resuelta mediante sentencia firme, conllevando ese efecto suspensivo una subordinación necesaria de la acción individual a la acción colectiva.
Concluye el TJUE que tal norma resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, fundamentando su argumentación en que las acciones individuales, reconocidas en el apartado 1, y las acciones colectivas, reconocidas en el apartado 2, tienen, en el marco de la Directiva 93/13, objetos y efectos jurídicos diferentes, de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de las unas y de las otras únicamente puede atender a exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que respondan a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13.
En definitiva, el TJUE considera que en la acción individual, el sistema de protección establecido en la Directiva 93/13 está basado en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información; mientras que en las acciones colectivas, tales organizaciones no se encuentran en esta situación de inferioridad, pues sin negar la importancia del papel fundamental que deben poder desempeñar para lograr un elevado nivel de protección de los consumidores en el seno de la Unión Europea, hay que hacer constar, no obstante, que una acción de cesación que enfrente a una de tales asociaciones con un profesional no se caracteriza por el desequilibrio que existe en el contexto de una acción en la que estén implicados un consumidor y el profesional con el que contrata.

COMPENSACIÓN POR COPIA PRIVADA. CONTRARIO AL DERECHO EUROPEO EL SISTEMA DE COMPENSACIÓN CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
STJUE 9 de junio de 2016. Descargar Sentencia.

La Sentencia da respuesta a la cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Supremo español en auto emitido el 10 de septiembre de 2014. Nuestro Alto Tribunal pregunta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación que ha de darse al artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. El artículo 2 de la mencionada Directiva ordena a los Estados miembros la regulación del derecho de reproducción que debe asistir a los autores sobre sus propias obras; pero el artículo 5 establece la excepción a la regla anterior cuando se trate de “reproducciones efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa”.
El problema que trata de resolverse no es si el sistema de compensación es conforme a derecho o no, lo que es admitido ya desde antiguo, sino qué sistema es adecuado al Derecho de la Unión. El TJUE en diversas sentencias ha reconocido que los Estados miembros tienen amplia facultad para establecer este sistema (las sentencias de 21 de octubre 2010, Padawan). En España han existido dos sistemas de remuneración por copia privada. El sistema de canon digital que supone aplicar tasa a los diversos medios de grabación y cuya recaudación reciben los autores en compensación por las copias que de sus obras se hacen en el ámbito privado por los usuarios. Y el sistema de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado que se introdujo en España a través del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre.
El fallo del TJUE debe entenderse en el siguiente sentido: 1. Sigue reconociendo que los Estados miembros tienen libertad para establecer el sistema de remuneración; 2. Pero no cualquier sistema es adecuado. Y en ese sentido declara contrario a derecho el sistema español (compartido por otros países) actual, al decir “La Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de compensación equitativo por copia privada que, como el controvertido en el litigio principal, está sufragado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que resulte por ello posible asegurar que el coste de dicha compensación equitativa sea soportado por los usuarios de copias privadas”. El fundamento se explica de la siguiente forma: la reproducción privada de obras protegidas por derechos de autor está prohibida si no se abonan derechos de autor. Pero existe la excepción mencionada: las que realicen las personas físicas para uso privado y no comercial. Las personas jurídicas no gozan de esta excepción y no pueden reproducir para uso privado. En compensación a los perjuicios ocasionados a los creadores, la norma anterior gravaba cada adquisición con una pequeña cantidad, pero solo cuando era un particular -no una empresa- el que la adquiría. El tribunal objeta que, al sufragar la compensación de ese daño con dinero de todos los contribuyentes (personas físicas y jurídicas), el gravamen recae indiscriminadamente en todos, incluidas empresas y otros entes no sujetos al canon.

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