Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Por: CARMEN SERRANO DE HARO MARTÍNEZ
Arquitecto de Hacienda, Licenciada en Derecho y Máster en Investigación en el Derecho de la Cultura


URBANISMO

El Parlamento europeo debatió en su sesión plenaria del 7 de julio de 2015 una resolución no vinculante sobre el derecho a crear y publicar imágenes y fotografías de edificios y obras de arte situados en el dominio público. Intentaba revisar la legislación europea de derechos de autor y definir una normativa común que garantizara el equilibrio entre las diferentes pretensiones de las partes implicadas: creadores, consumidores y sociedad de la información.
En particular, se quería armonizar la llamada libertad de panorama respecto de la cual los países miembros mantenían posturas variadas dando lugar a una paradójica diversidad jurídica en una Europa con libertad de establecimiento del autor quien encontraría la imagen de sus obras realizadas en plazas y calles de Atenas o de Paris protegida frente a la libertad de panorama y, sin embargo, entregada al manejo por cualquiera la de sus creaciones situadas en Bucarest, Bratislava o Riga.
La enmienda votada en el Comité de Asuntos Jurídicos establecía que “el uso comercial de fotografías, grabaciones de vídeo u otras imágenes de obras que están situadas de forma permanente en lugares públicos físicos debe supeditarse siempre a una autorización previa de los autores o sus representantes"1. Por el contrario, la eurodiputada alemana Julia Reda del grupo de los Verdes/Alianza Libre Europea proponía adaptar la libertad de panorama a la era digital y extenderla sin condiciones a todos los países de la Unión Europea.
El Parlamento se inclinó finalmente por mantener la situación actual por la que corresponde a los Estados miembros determinar el grado de aplicación de la denominada libertad de panorama en su normativa.
La decisión de la Eurocámara estuvo muy influida por la fuerte alarma social que había saltado a las redes quienes difundieron un conciso mensaje acusando a la institución europea de pretender en definitiva prohibir al turista hacerse fotos delante de los monumentos2. La popularidad del argumento provocó que, como ocurre en todo panorama, detalles muy importantes quedaran diluidos ante la magnitud del escándalo y se perdiera la oportunidad de discutir cuestiones tan graves como el uso descontrolado de imágenes en los foros telemáticos o la apropiación rentable de la titularidad ajena.
Creo que la confusión radicó desde el principio del debate en una errónea interpretación lingüística de los términos.
El registro del panorama, al igual que el del horizonte y el del paisaje, no requiere de permiso alguno. Es, sin duda y por esencia, libre y gratuito para cualquiera pues su propia globalidad de aspectos, de conjunto dilatado que aglutina múltiples objetos imprecisos, resulta incompatible con el concepto de un dueño individualmente identificado.

Corresponde a los Estados miembros de la Unión Europea determinar el grado de aplicación en su normativa de la denominada libertad de panorama. Ello genera una paradójica diversidad jurídica en una Europa sin trabas al establecimiento territorial del autor y reabre un continuo debate, siempre teñido con una importante confusión terminológica, en las instituciones europeas

La frustrada propuesta parlamentaria no se refería a este concepto del vago panorama sino a la necesidad de concertar en el espacio europeo las implicaciones jurídicas generadas por la incautación de una originalidad ajena, tan concreta como escasamente panorámica, para incorporarla con un lucrativo fin mercantil al patrimonio creativo propio y obtener de él beneficios sin permiso ni resarcimiento ni reconocimiento del primigenio autor.
Las prácticas de los turistas en nada interfieren con las potestades exclusivas del artista afectadas directamente por la libertad de panorama ya que no suelen perseguir rentabilidad monetaria alguna de las imágenes de obras, sean éstas panorámicas o definidas, captadas en el espacio público. Y tampoco los monumentos parece que incumban al asunto pues, al margen de requerimientos administrativos y de seguridad nacional, la catalogación supone su ingreso en un patrimonio cultural donde desaparece la posibilidad de un titular que se arrogue plenos derechos excluyentes.
Cuando la regulación de la utilización del arte expuesto permanentemente en el espacio público juzga sobre el difícil equilibrio entre el interés general y el derecho de autor, debe distinguir los diversos modos de aproximación a la obra conforme a indicios que delaten potenciales propósitos y alberguen por tanto dispares futuras consecuencias.
Porque el hecho en sí de la permanencia en el panorama del dominio colectivo no es causa suficiente para homologar actitudes. Muchos otros síntomas aportarían matices más adecuados a un justo arbitraje; desde el criterio de una inclusión sustancial o fortuita de la obra ajena en la imagen, el del carácter esencial o secundario en esa visión, el del perfil ilimitado o restringido de su distribución hasta el del impacto perseguido y el de las técnicas profesionales o artesanales empleadas en la captación.
Casi todas las legislaciones contemplan cláusulas relativas al problema dentro del denominado uso leal o excepciones del derecho de autor.
Las diferentes posiciones constituyen un variado abanico que consagra en unos casos la absoluta libertad de panorama mientras que en otros se admite sólo en edificios. También hay normativas que, con independencia del tipo de creación artística, impiden la manipulación de la obra o exigen la mención del autor o requieren su autorización si la explotación es comercial o simplemente no la permiten a los efectos de esta última o la prohíben rotundamente en toda circunstancia al margen de la intención perseguida.
La legislación española establece que, entre otros, son derechos morales del autor, irrenunciables e inalienables, decidir si su obra ha de ser divulgada y si ha de hacerse con su nombre o anónimamente, reivindicar su condición de autor, exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir alteraciones que perjudiquen sus intereses3.
Pero tras tal declaración protectora del autor, otro artículo permite la reproducción, distribución y comunicación pública de toda obra si es con ocasión de informaciones de actualidad en la medida necesaria a tal fin y libremente si la obra está situada de forma permanente en parques, calles o plazas, sea cual sea el motivo, por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales4.

En España, dado que la reproducción, distribución y comunicación pública por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras de arte situada de forma permanente en parques, calles o plazas es libre, el arquitecto no puede proteger la imagen de sus creaciones frente a la apropiación ajena

Este generoso segundo supuesto de nuestro Derecho positivo excluye al arquitecto de cualquier posibilidad de ejercicio de los derechos morales aludidos, ni siquiera del más simple a la paternidad de su obra. Porque es el único entre los artistas al que no se le ofrece la alternativa entre exponer su obra en el espacio público y entregarla al libre uso por otros o en el espacio privado y protegerla así de semejante apropiación. La arquitectura es por esencia arte inmueble exteriorizado cuyo carácter raíz implica ineludible permanencia de los edificios en el espacio público; de hecho, son las obras de la arquitectura las que conforman el espacio público.
Tal desamparo legal ha llevado a muchos arquitectos, autores notorios de edificios relevantes, a patentar la apariencia de sus edificios, transformando la creación artística intelectual en un diseño industrial o en una marca tridimensional y asegurando de esta manera, aunque sea por un tiempo restringido en el caso del diseño, que su invención tectónica no puede ser utilizada, distribuida o vendida sin su consentimiento.
No parece que limite derechos de nadie la obligación, mínima además, de mencionar al arquitecto autor cuando su edificio es razón manifiesta y básica en obras artísticas o propuestas comerciales de otros. La medida podría articularse fácilmente si se estableciera la presunción de que una placa con el nombre del autor en la fachada del edifico expuesta al espacio público declara el deseo del arquitecto y, en consecuencia el deber para los demás, de ser citado cuando se use la imagen de su obra; cuestión derivada resultaría determinar si la conminatoria citación de la autoría implica compensación económica al autor o debe ser gratuita como, en definitiva, persigue la polémica libertad de panorama.
Y mientras esta situación normativa de desprotección forzosa de la arquitectura no se enmiende por alguna vía, esa magnífica sentencia con la que concluyó el debate de la libertad de panorama en la Eurocámara, “esta libertad es el reconocimiento de la existencia de una esfera pública para el beneficio de todos”5, debe corregirse y añadirle una apostilla básica: para el beneficio de todos… en perjuicio de los arquitectos.

1http://www.europarl.europa.eu/news/es/news-room/plenary/2015-07-06
2 La polémica se incendió con frases de los europarlamentarios que mantenían posturas opuestas tales como "apenas hay unas pocas fuerzas mayores en el mundo que el deseo de las personas de expresarse y compartir sus experiencias y pensamientos por escrito, con imágenes o mediante canciones: conservamos nuestros viajes para las largas noches de invierno y para las próximas generaciones" o, desde el ángulo contrario, "Wikipedia querría explotar estas obras con fines comerciales y no sólo educativos sin compensar a los autores, y Facebook evita pagar derechos de autor por la utilización comercial de fotos subidas a su red al hacer recaer esta responsabilidad a sus usuarios a través de sus condiciones de utilización". http://www.europarl.europa.eu/news/es/news-room/20150701STO72903/
3 Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, publicado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril.
Art. 14: Contenido y características del derecho moral.
4 Ibid., art. 35: Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas.
5http://www.europarl.europa.eu/news/es/news-room/20150701STO72903/

Palabras clave: Armonización normativa, Libertad de panorama, Derechos de autor, Arquitectura.
Keywords: Regulatory harmonization, Freedom of landscape, Copyright, Architecture.

Resumen

Tras la frustrada propuesta del Parlamento europeo de revisar la legislación de derechos de autor y definir una normativa común, la autora reclama una corrección en la legislación española que actualmente excluye al arquitecto de cualquier posibilidad de ejercicio de derechos morales sobre la imagen de su obra construida en el espacio público; ni siquiera del más simple a la mención de su autoría.

Abstract

After the frustrated proposal of the European Parliament to revise the legislation on copyright and to define a common rule, the author asks for a correction in the Spanish legislation that at the moment excludes the architect from any possibility of exercising their moral rights in an image or its constructed work In the public space; not even the simple act of mentioning authorship.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo