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IRPF. COMPENSACIÓN PERCIBIDA POR CESE DE LA CONDICIÓN DE SOCIO. DERECHO A LA REDUCCIÓN DEL RENDIMIENTO NETO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
                        
NO PROCEDE LA REDUCCIÓN DEL 40% EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE NO EXISTE PERÍODO DE GENERACIÓN SUPERIOR A DOS AÑOS AL NACER EX NOVO LA RETRIBUCIÓN, POR ACUERDO DE LAS PARTES, A RAÍZ DEL ACUERDO DE LA JUNTA DE SOCIOS
Resolución del TEAC de fecha 4 de abril de 2017 (Sala 1ª, Vocalía 6ª, RG 00/480/2017). Descargar Resolución.

La Ley del IRPF prevé la reducción del 40% sobre los rendimientos de la actividad económica para los rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aún cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos. Así pues, dos son las circunstancias previstas por la normativa tributaria, que, de concurrir, supondrán la reducción de los correspondientes “rendimientos netos” de la actividad económica en un 40%; a saber, ya sea la existencia de un “período de generación superior a dos años”, ya sea que la propia norma reglamentaria califique aquellos como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”.
A este respecto, el Tribunal Central señala que la norma no contiene una definición explícita del término “periodo de generación”, debiendo partirse de la “finalidad” de dicha reducción (arts. 3.1 CC y 12 Ley 58/2003, General Tributaria), que consiste en un ajuste de técnica fiscal, que responde a la necesidad de paliar el efecto de la escala progresiva de tipos impositivos sobre rentas que, no obstante haberse generado en periodos de tiempo extensos (más de dos años, señala la ley), procede su imputación fiscal en un único ejercicio a tenor de las reglas de imputación que resultan del artículo 14 de la Ley 35/2006, del IRPF; así, una renta “generada” a lo largo de varios ejercicios, e imputada fiscalmente a uno solo, se vería perjudicada en su tributación por mor de la aplicación de aquella escala progresiva del IRPF. A aquel término se ha referido el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, señalando que: “Si el esfuerzo para generar la renta, se prolonga durante un período superior al ejercicio fiscal, y el resultado en renta, se ingresa en un solo ejercicio, lógico es, que se apliquen tipos medios y se corrija el exceso de progresividad”. Es por ello que la aplicación de aquella reducción cabe o resulta procedente, cuando la renta se ha “generado” en un periodo “superior a dos años”, debiendo existir por tanto una clara correlación o relación unívoca entre ese “esfuerzo prolongado de más de dos años” y la obtención de la correspondiente renta.
En el supuesto analizado en la Resolución de referencia se ha satisfecho una renta con ocasión del cese de la condición de socio, prevista en los Estatutos de la mercantil en los que figura “Retribución a los socios por permanencia y razón de edad”. Ello, a juicio del Tribunal Central, supone retribuir al socio en atención a un único hecho, instantáneo, cual es su cese, y no por un previo “esfuerzo” o actividad prolongada en el tiempo, y la cuantificación de aquella retribución no atiende a tarea o esfuerzo previo, sino que atiende a dos únicos elementos o parámetros: las retribuciones medias de los últimos tres ejercicios y la edad del socio en el momento del cese. En este sentido, estamos ante indemnizaciones por la pérdida de la condición de socio.

DESIGNACIÓN DE ALBACEA Y ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO. SUS EFECTOS EN LA RELACIÓN TRIBUTARIA RELATIVA A LOS HEREDEROS
                        
EL ALBACEA CARECE DE COMPETENCIA REPRESENTATIVA SALVO PARA SOLICITAR LA PRÓRROGA EN LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. LA ACEPTACIÓN A BENEFICIO DE INVENTARIO NO AFECTA AL DEVENGO DEL IMPUESTO
Resolución del TEAC de 18 de mayo de 2017 (Sala 4ª, Vocalía 9ª, RG 00/1357/2014). Descargar Resolución.

La presente resolución resuelve la reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dictada por la Inspección de Tributos. Alegan los interesados que la Administración debió dirigirse a los albaceas en su condición de representantes de la herencia yacente máxime de acuerdo con lo dispuesto por el causante en su testamento al asignarles "plenas facultades legales y particionales".
Respecto a la indicada alegación, el TEAC señala que del concepto de albacea que se desprende de su regulación en el Código Civil, este se ocupa de la vigilancia en el cumplimiento de la voluntad testamentaria, sin establecerse en ningún precepto ninguna función de representación ni de administración de la herencia. El artículo 901 CC establece que “Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes”, pero de no realizarse alguna atribución expresa por el testador, el Código Civil no atribuye ninguna función de representación ni de administración de la herencia. Tampoco en la normativa tributaria se le atribuye al albacea o al contador-partidor competencia alguna representativa en materia tributaria (fuera del supuesto de la mención que se realiza en el artículo 68 del Reglamento del impuesto para el supuesto de solicitud de prórroga).
Según los interesados la herencia se ha aceptado a beneficio de inventario, lo que supuso la incorrecta determinación del momento para practicar la liquidación, toda vez que los recurrentes no son herederos hasta que exista un inventario fiel y exacto y, hasta que no se conozcan los bienes y derechos que se van a heredar. En relación con lo anterior se señala que, la aceptación a beneficio de inventario supone una “aceptación” por parte del heredero diferenciándose con la pura y simple en la limitación de responsabilidad que se establece en el artículo 1010 CC. Distinto sería si el llamado a la herencia hubiera ejercitado el derecho a deliberar previsto en el apartado Segundo del citado precepto, supuesto en el que claramente se establece un plazo para proceder a la aceptación o repudiación de la herencia, aunque, incluso en ese caso, la aceptación posteriormente realizada retrotraería sus efectos civiles y tributarios a la fecha del fallecimiento del causante.
Tampoco se admite lo alegado sobre la trascendencia del momento en el que se aprueba el inventario. La obligación de realizarlo no supone efecto alguno en la aceptación de la herencia, sino que solo tendrá efectos civiles en caso de incumplimiento tal y como se establece en el artículo 1018 CC a efectos de la responsabilidad del heredero al presumirse, en este caso, que la aceptación ha sido pura y simple, pero ello carece de trascendencia a efectos de la aceptación de la herencia, la cual ya se ha realizado, o en el devengo del impuesto, como tampoco a efectos del cumplimiento de la obligación tributaria en general.

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