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OBLIGACIONES Y CONTRATOS

CLÁUSULA SUELO EN COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN
STS 24 de enero de 2018. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El actor suscribió una escritura de compra de una vivienda a una empresa municipal de vivienda y se subrogó en el préstamo con garantía hipotecaria concertado por dicha empresa vendedora con anterioridad, en la que se incluía una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado del 4,25%. El ATJUE de 27 de abril de 2017 (asunto C-535/16, Bachman) se refiere a la condición de consumidor, a efectos de aplicación de la Directiva 93/13/CEE, en caso de sucesión contractual o novación subjetiva, y concluye que el préstamo inicialmente concertado entre el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de un comprador-consumidor deben tener un tratamiento diferente. Como quiera que la segunda operación, la subrogación por parte del comprador en el préstamo hipotecario, es un contrato de consumo, está sometido al control de transparencia, que no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta.
El control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores, ya analizado en numerosas sentencias del TJUE, va más allá de la exigencia de redacción clara y comprensible, siendo necesario que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato. Si bien la Audiencia Provincial consideró que se había superado el control de transparencia porque el comprador que se subrogó en el préstamo hipotecario concertado por el promotor-vendedor manifestó conocer las condiciones de dicho préstamo (entre las que se encontraba la cláusula suelo, redactada de manera clara y sencilla y quedando individualizada respecto del resto del clausulado), la sucesión contractual no relevaba a la entidad financiera de su deber de transparencia. Así lo considera la Sala Primera, ya que ni siquiera se incluyó en la escritura donde constaba la subrogación la cláusula suelo, sino que se hizo mención a otras cláusulas financieras de las que no se deducía su existencia, y, además, no se proporcionó información precontractual al subrogado, de modo que pudiera conocer su existencia y trascendencia, así como comparar con otras ofertas. L.B.A.

LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL DEL ARTÍCULO 1124 DEL CÓDIGO CIVIL POR RETRASO EN LA ENTREGA PRESUPONE QUE LA MISMA DETERMINA LA FRUSTACIÓN DEL FIN DEL CONTRATO
STS 14 de febrero de 2018. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Estimatoria. Descargar Sentencia.  

En el presente caso se había señalado como plazo de entrega el de “dos meses a contar desde que concluyan las obras de urbanización total o parcialmente de forma que la parcela cuente con todos los servicios”. No obstante, se permitía al comprador solicitar la entrega y el otorgamiento de la escritura antes de la conclusión de estas obras siempre que pagase todo el precio.
El comprador, debido al retraso de estas obras, alegó la resolución del contrato del artículo 1124 por el largo tiempo que había transcurrido desde que se celebró el contrato hasta la conclusión de las obras. La Audiencia Provincial entendió que este largo tiempo justificaba que el retraso pudiese ser calificado como esencial para determinar la frustración del fin del contrato.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, al igual que la primera instancia, siguiendo la doctrina jurisprudencial (sentencia 28 de junio de 2012) señala que la pretensión resolutoria debe sustentarse en un interés jurídicamente atendible y no en una pretensión abusiva o contraria a la buena fe contractual. El hecho de que el plazo de entrega no haya quedado determinado por una fecha sino que se determinará por determinadas circunstancias no puede suponer la nulidad del contrato ni que el cumplimiento del mismo quede al arbitrio de quien debe realizar las obras de urbanización, sobre todo, cuando se dio a la otra parte la facultad de concluirlo pagando el precio total.
El largo tiempo entre la fecha del contrato y de entrega de la cosa o los desperfectos en la urbanización, no generan per se la frustración del fin del mismo, sino que hay que atender al “a la naturaleza y el alcance de la relación negocial”. En este caso, entiende el Alto Tribunal que como la parte compradora podía haber anticipado el plazo de entrega, sería abusivo exigir la resolución del contrato porque la otra parte contratante tardó en realizar la urbanización, la cual se especificaba podía asumirse por el comprador siempre que pagase todo el precio. J.R.M.
    
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE CONSUMIDOR. DESDE UNA CONCEPCIÓN SUBJETIVA AL CONCEPTO OBJETIVO ACTUAL A LOS EFECTOS DE DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE PROTECCIÓN
STS 10 de enero de 2018. Ponente: Don Pedro José Vela Torres. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El Alto Tribunal en esta sentencia recoge la condición legal del consumidor y su evolución conceptual en el primer y el tercer motivo de casación. En la Ley de 19 julio de 1984 se atendía al criterio del destino final de los bienes o servicios, siendo aquéllos las personas físicas o jurídicas que adquirían, utilizaban o disfrutaban como destinatarios finales bienes o servicios. Posteriormente con la Ley de 16 de noviembre de 2007 se evolucionó al criterio de haber celebrado el contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Finalmente, la jurisprudencia del TJUE también ha evolucionado a lo largo de los años, ya que inicialmente se partía de la posición de una interpretación restrictiva del concepto del consumidor basándose en que el destino final de los bienes o servicios fuera el del consumo privado y no se aplicara a actividades profesionales comerciales, evolucionando a una posición más flexible para seguir el criterio de que la operación se desarrollará en un ámbito no profesional.
Este criterio centrado en el ámbito objetivo, operación no profesional, y no en el ámbito subjetivo, la personalidad del contratante, es el seguido por el Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, siendo determinante para admitir la aplicación de las normas proteccionistas del consumidor, evitando que operadores que actúan en su ámbito profesional se beneficien de esta normativa especial. J.R.M.

EN CASO DE TRANSMISIÓN DEL NEGOCIO DE UN BANCO A OTRO, EL BANCO ADQUIRENTE RESPONDE FRENTE A LOS ACCIONISTAS DEL TRANSMITENTE DE LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL NEGOCIO SIN QUE SE PUEDA OPONER A ELLOS ESTIPULACIONES DE LA TRANSMISION QUE NO HAN CONSENTIDO
STS 1 de febrero del 2018. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Unos particulares suscribieron con el banco Bankpime unas órdenes de compra de valores de un banco islandés. Los clientes no recibieron la información adecuada sobre la naturaleza y los riesgos del producto comercializado por Bankpime. Posteriormente Bankpime transmitió a Caixabank S.A “su negocio bancario como unidad económica” (cláusula primera). Se eleva a escritura pública el “contrato de compraventa de negocio bancario”, y habían intervenido también los tres accionistas de referencia de Bankpime “únicamente a los efectos de comprometerse a votar a favor de los acuerdos de la Junta General de Bankpime”. Los accionistas interponen demanda contra CaixaBank para que se declarase la nulidad del contrato de adquisición de los valores y se condenara a la recíproca restitución de las prestaciones. CaixaBank niega su legitimación pasiva y ello porque en el contrato entre ella y Bankpime se decía que “El comprador no asumirá ni adquirirá ningún pasivo del vendedor distinto de los expresamente asumidos en la Cláusula 2.2 anterior. En particular, se excluyen de la operación contemplada en el presente Contrato y constituyen pasivos retenidos por el Vendedor y no transmitidos al Comprador los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que puedan derivarse de la actividad del Vendedor pasada o futura. [...] El Vendedor mantendrá indemne al Comprador por los daños y perjuicios que pudiera sufrir como consecuencia de los pasivos no cedidos”.
El Tribunal Supremo es claro y declara que “Lo que en realidad se pretendía con esa cláusula era transmitir a Caixabank el negocio bancario de Bankpime, ceder a Caixabank los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes en el marco de dicho negocio, pero sin que Caixabank asumiera responsabilidad alguna frente a los clientes cedidos. Y se pretendía hacerlo sin ponerlo en conocimiento de los clientes ‘cedidos’ ni contar con su aquiescencia.” Por tal razón, esa cláusula carece de eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato, como es el caso de los clientes de Bankpime que por la transmisión del negocio bancario pasaron a serlo de Caixabank… Al haberse producido, en virtud del negocio jurídico celebrado entre Caixabank y Bankpime, la cesión global de los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes como elemento integrante de la transmisión del negocio bancario, como unidad económica, de una a otra entidad, la transmisión de la posición jurídica que el cedente tenía en los contratos celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario transmitido ha de considerarse plena. No es admisible que la subrogación del cesionario en lugar del cedente se realice en un modo que permita al cesionario disfrutar de las ventajas que tales contratos le suponen, pero le libere de las responsabilidades contraídas por el cedente en la celebración de tales contratos, que es lo que supone en la práctica la pretensión de Caixabank al amparo de dicha cláusula, porque tal pretensión implica la defraudación de los legítimos derechos de los clientes bancarios, al privarles de las acciones que pueden ejercitar con base en los contratos celebrados con el banco del que han pasado a ser clientes en virtud de la transmisión del negocio bancario realizado y que ha asumido la posición contractual del banco cedente. C.M.

SUBROGACIÓN DEL ARRENDATARIO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LAU DE 1994
STS 30 de enero de 2018. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El supuesto de hecho se refiere a la subrogación de un hijo en un contrato de arredramiento para uso distinto de vivienda celebrado por el arrendatario inicial en 1979 y operada la subrogación en 1991, antes de la entrada en vigor de la LAU de 1994. El arrendador demandante, el cual adquirió la propiedad del inmueble en 1983, consideró que procedía la extinción del contrato de arrendamiento sobre la base de la disposición transitoria 3ª, apartado 3º, punto B, al entender que el régimen jurídico aplicable a dicha subrogación era el establecido en la Ley de 1994, a lo que el arrendatario demando se opuso.
El Tribunal Supremo, se pronuncia desestimando la pretensión del demandante, al considerar que la subrogación tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley de 1994. Señala que la aludida disposición transitoria solo es aplicable cuando la subrogación ha operado después de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, siendo aplicable a este arrendamiento el antiguo artículo 60 LAU de 1964, del cual resulta que el arrendamiento podrá extenderse a toda la vida del actual arrendatario, quien se subrogó en el contrato de su padre, pues éste era el arrendatario a todos los efectos a la entrada en vigor de la LAU de 1994. I.P.O.

LOS DOCUMENTOS PRIVADOS HECHOS PARA ALTERAR LO PACTADO EN ESCRITURA PÚBLICA PRODUCEN EFECTOS INTER PARTES EX ARTÍCULO 1230 DEL CÓDIGO CIVIL
STS de 5 de febrero de 2018. Ponente: Don Antonio Salas Carceller. Desestimatoria. Descargar Sentencia.
 
Dos estirpes de una misma familia se adjudican por medio de escritura pública de fecha de 19 de octubre de 1987 determinada finca familiar en un porcentaje del 50% a cada estirpe; el mismo día, con posterioridad y en documento privado los mismos otorgantes se reconocen un porcentaje de dominio distinto al del 50%, esto es, del 40% para una estirpe y del 60% para la otra; sin embargo, al proceder a la enajenación del inmueble, cada rama familiar recibe un 50% del precio de venta, por lo que la familia a la que se reconoció un porcentaje del 60% en documento privado, se ve obligada a reclamar judicialmente el 10% que la otra rama familiar ha recibido “de más”. En primera instancia se desestima la demanda pero en segunda instancia la AP da la razón a los demandantes y los demandados se ven obligados a indemnizar económicamente a sus familiares por la parte del precio que recibieron indebidamente y les dejaron de entregar. Los demandados recurren en casación y alegan que la AP ha estimado la acción de enriquecimiento injusto cuando ésta es subsidiaria de la que verdaderamente debió ejercitarse que es la de nulidad, cuyo plazo de ejercicio (art. 1301 CC) ya ha pasado. El Tribunal Supremo rechaza el motivo porque la acción de enriquecimiento injusto era la adecuada ya que existía un reconocimiento de los demandados en documento privado en el sentido de que los porcentajes de participación en el inmueble eran del 40%-60%, ese reconocimiento tiene pleno valor jurídico mientras no sea impugnado por cualquiera de las causas que invalidan los negocios jurídicos, lo cual no ocurre en el presente caso y el motivo es rechazado; por lo mismo rechaza la infracción de la doctrina de los actos propios del artículo 7 CC pues en todo caso el verdadero acto vinculante se encuentra en la firma por los demandados del documento privado de 19 de octubre de 1987. Finalmente también alegan los demandados que una escritura de adjudicación de herencia suscrita por todos los herederos no puede verse alterada por un documento privado suscrito por parte de los herederos. Sin embargo el artículo 1230 CC dispone que los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública no producen efecto contra tercero, pero aquí frente a quien se quiere hacer valer es frente a quienes lo firmaron para dar el efecto que éstos ahora pretenden combatir. MC.S.R.

RATIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR SOLO DOS DE LOS TRES APODERADOS MANCOMUNADOS
STS 26 de enero de 2018. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia. 

Se plantea si un reconocimiento de deuda respecto de la liquidación final de una obra llevada a cabo por dos de los tres apoderados mancomunados de una cooperativa, al que posteriormente prestó su conformidad el otro apoderado, vincula a la entidad representada conforme al artículo 1259.2 CC.
Frente a la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de apelación y niega que exista dicha ratificación, pues la ratificación aunque no exige forma expresa y puede ser tácita, debe provenir de la entidad representada, del poderdante, no del apoderado mancomunado cuyo consentimiento se omitió. Por ello, entiende el Tribunal que no solo no existió dicha ratificación, sino que la entidad representada mostró su clara disconformidad con el contenido y alcance del reconocimiento de deuda firmado por dos de los tres apoderados mancomunados, mostrando su oposición a la validez del negocio representativo y cesando a los apoderados como miembros de la junta rectora de la cooperativa. M.G.J.

FAMILIA

LA EFICACIA DE LOS ACTOS CELEBRADOS SIN LA PRECEPTIVA AUTORIZACIÓN JUDICIAL: UNA VUELTA AL PASADO
STS 10 de enero de 2018. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Una de las cuestiones sobre la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo más ha pivotado en los últimos años ha sido la de cuál es la eficacia de los actos dispositivos realizados por el representante de un menor o de una persona con la capacidad modificada judicialmente sin la preceptiva autorización judicial, cuando ésta es necesaria. En una primera fase predominaron las posturas que defendían la nulidad radical del acto, y que se basaban en la infracción de normas imperativas o falta de consentimiento válidamente emitido (o, incluso, falta de objeto). Fueron superadas por la falta de protección suficiente que suponían para el interés objeto de protección: el del representado, que veía como no podía confirmar un acto que podría haberle sido útil, aun faltando la autorización judicial. Más adelante, se defendió la anulabilidad del acto, por ser más acorde con el citado interés. La cuestión había venido siendo resuelta, pacíficamente, desde el año 2010, mediante la teoría del acto incompleto. Ésta permitía equiparar la situación con la de la actuación del representante sin poder, igual que falta la voluntad del dominus hasta que se produce la ratificación, en el caso de la representación legal podría ratificar el acto los propios representados cuando dejen de estar sometidos a aquella.
En el presente caso, el Tribunal Supremo pone de manifiesto la existencia de varios inconvenientes en esta teoría, que justifican el golpe de timón que se adopta. Por un lado, señalan que la aplicación de la teoría del acto incompleto, y de las consecuencias de la representación sin poder, específicamente el artículo 1259 CC, deja abierta la puerta a la revocación del contrato por la otra parte contratante, lo que podría privar de eficacia al acto antes de su ratificación y resultaría poco coherente con la tutela del interés digno de protección. Además, entiende que la aplicación del artículo 1259 excluye que el ejercicio de la acción de los menores y pupilos para hacer valer la nulidad del acto quede sometido a plazo.
Por estos motivos, aboga por una vuelta a la tesis de la anulabilidad; y lo hace partiendo, como premisa fundamental, de que la exigencia de autorización judicial no es un complemento de capacidad, sino un requisito tendente a garantizar que los actos realizados por el representante se realicen en interés del representado: de forma que el juez pueda ponderar la necesidad, conveniencia y oportunidad del acto, asegurándose de que se celebran en beneficio del tutelado, según no solo sus circunstancias personales, sino también según criterios objetivos. Dice el Tribunal Supremo que “resulta necesario acudir a la tesis de la anulabilidad” porque, en primer lugar, es el régimen de invalidez al que el legislador ha dotado de la regulación más completa; en segundo lugar, son los criterios que mejor velan por el interés de los representados y por la seguridad jurídica (al someter el ejercicio de la acción de impugnación a un plazo de cuatro años a contar desde la terminación de la representación legal); y, en tercer lugar, por el propio tenor del artículo 1301 CC que recoge entre los supuestos de anulabilidad el de los contratos celebrados por los menores o incapacitados (ya que, dice el Tribunal, aunque el acto sea otorgado por el representante lo es en sustitución de aquellos).
Además, la anulabilidad y su posibilidad de confirmación son plenamente compatibles con el control judicial posterior al otorgamiento del acto. Nada impediría celebrar un contrato que exija aquella, aún antes de obtenerla o bien mientras se están efectuando las gestiones para conseguirla, y en este caso el contrato se entendería sometido a condición suspensiva consistente en la obtención de la autorización. J.L.C.

RUPTURA DE UNIÓN DE HECHO Y PENSIÓN COMPENSATORIA: TODAVÍA LEJOS LA EQUIPARACIÓN
STS 15 de enero de 2018. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria. Descargar Sentencia.

Con anterioridad, el Tribunal Supremo (sentencias de 30 de octubre de 2008 y de 12 de septiembre de 2005), excluía la aplicación analógica del artículo 97 CC, regulador de la pensión compensatoria, así como el artículo 1438 CC y la doctrina del enriquecimiento injusto, a las parejas no casadas. En el supuesto actual, la demandante trabajaba en el momento del cese de la unión únicamente para la empresa familiar, participada mayoritariamente por el demandado. En primera y segunda instancia, considerando probada la mayor dedicación de la madre al cuidado de los hijos y del hogar, se acordó una pensión compensatoria por importe de 500 euros mensuales, solo para el caso de que la extinción de la relación laboral no fuese atribuible a la propia conducta de la demandante, y durante el plazo de dos años.
Habiendo sido declaradas nulas por el Tribunal Constitucional las leyes valencianas por falta de competencia para regular las consecuencias civiles de las “uniones de hecho formalizadas”, en el Derecho civil estatal no existe una regulación general de las parejas no casadas. Si bien el legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio, esto no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el artículo 97 CC, sin perjuicio de los pactos adoptados por los convivientes al amparo del artículo 1255 CC. En particular, al pronunciarse sobre la ley foral navarra de parejas estables, el Tribunal Constitucional (sentencia 93/2013, de 23 de abril) declaró que las reglas que imponen a los integrantes de una pareja estable el derecho a una pensión sin que así lo hayan acordado “vulneran la libertad de decisión consagrada en el artículo 10.1 CE, al responder básicamente a un modelo imperativo alejado del régimen dispositivo que resultaría acorde a las características de las uniones de hecho y a las exigencias del libre desarrollo de la personalidad”.
Lo anterior ha reforzado la línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho (concretamente, la pensión compensatoria del art. 97 CC), pero sin descartar que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto. En el caso concreto, tampoco concurrían los presupuestos necesarios para el enriquecimiento, ya que la actora no se dedicó en exclusiva a la atención de los hijos y del hogar familiar, y la mayor dedicación que resultó probada en el procedimiento no comportó su empobrecimiento y correlativo enriquecimiento del demandado. L.B.A.

RELACIONES ABUELOS NIETOS: EL DERECHO DEL MENOR A SER OÍDO
STS 15 de enero de 2018. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El régimen de visitas y comunicación entre abuelos y nietos está regido por un criterio de flexibilidad que permita al juez emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, donde la guía fundamental es siempre el interés superior del menor. Efectivamente, la relación entre abuelos y nietos es siempre enriquecedora y no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con los nietos, con quien les une una relación de parentesco tan próxima que justifica un especial afecto. La falta de entendimiento entre progenitores y abuelos no es nunca suficiente motivo para impedir o limitar el derecho de abuelos y nietos a estar en contacto, todo ello sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto.
En el caso de autos, es precisamente la falta de exploración de un menor de casi once años la que motiva el debate jurídico. Dada la falta de audiencia del menor, y la no motivación de dicha decisión, el Tribunal Supremo estima el recurso declarando la nulidad de la sentencia recurrida. Efectivamente, es criterio jurisprudencial reiterado que cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, cuando tenga más de doce años, los menores habrán de ser oídos en los procedimientos judiciales en los que se resuelva sobre su guardia y custodia (siendo aplicable a este caso, en que se decide su régimen de comunicación y visitas con sus abuelos), sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. La misma sentencia aduce que para que el juez o tribunal pueda decidir no practicar la audición, en aras al interés del menor, es preciso que se resuelva de forma motivada.
La exploración del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de éste, para su debida protección. Esto significa que no es propiamente una prueba, de forma que el interés del mismo no necesariamente ha de coincidir con su voluntad, debiendo el juez valorar su madurez y si sus deseos son propios del capricho o de influencias externas. Por ello, si no hay madurez suficiente o si se pone en riesgo su interés, es posible denegar su exploración, pero siempre de forma motivada. Se trata de evitar que la audiencia directa del menor no le produzca un perjuicio peor que el que se pretende evitar. J.L.C.

LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA EX ARTÍCULO 96 CC POR RESOLUCIÓN JUDICIAL NO EXCLUYE LA EXISTENCIA DE PRECARIO
STS 6 de febrero de 2018. Ponente: Don Eduardo Baena Ruiz. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Se fundamenta el presente recurso de casación en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la improcedencia del desahucio por precario cuando la atribución del uso de la vivienda al cónyuge al que se encomienda la custodia de los hijos o a aquel que, no habiendo hijos, ostenta un interés más necesitado de protección, aplicable también a las parejas de hecho según doctrina reiterada, viene determinado por resolución judicial. Derecho al que el Código civil no atribuye la naturaleza de derecho real, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho catalán, sino que, como señala la RDGRN de 10 de octubre de 2008, es un derecho de carácter familiar, que no impone más limitación que la necesidad del consentimiento de su titular o, en su defecto autorización judicial, para realizar actos de disposición, limitación oponible a terceros e inscribible en el Registro de la Propiedad.
El caso que nos ocupa presenta la particularidad de que en el convenio regulador aprobado judicialmente, habiéndose atribuido a ella el uso de la vivienda familiar, copropiedad de ambos, y la custodia del hijo menor, se acuerda sin embargo que dicho uso se extinguirá en el momento en que sea enajenada o se llegue y haga efectivo un acuerdo de liquidación entre las dos partes. El demandante ejerció la acción de división de la cosa común, saliendo la vivienda a subasta pública con admisión de terceros extraños. Tras adjudicarse él la vivienda, ejerce la acción de desahucio por precario, al considerar que la enajenación de la vivienda, conforme a lo pactado en el convenio regulador extingue el uso atribuido a su ex pareja en el mencionado convenio. La demandada y recurrente negó la procedencia del precario, por oponerse a la doctrina jurisprudencial apuntada, siendo desestimada su pretensión pues prestó su consentimiento en el convenio regulador para la extinción del derecho de uso en caso de enajenación, como también posteriormente cuando se ejerció la acción de división, al allanarse en el procedimiento y no haber pujado en la subasta, tan solo por la plaza de garaje, seguramente por la importante carga hipotecaria que grava la finca, más aun cuando la recurrente dispone de una vivienda en propiedad que cubre sus necesidades habitacionales y las de su hijo. A partir de tal adjudicación, el uso de la vivienda no se justifica por la sentencia dictada en el proceso de familia, sino en la mera tolerancia del nuevo propietario, circunstancia que determina la procedencia de la acción de desahucio por precario. I.P.O.

LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y LA PENSIÓN DE ALIMENTOS NO SON COMPENSABLES ENTRE SÍ
STS 2 de febrero 2018. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar Sentencia.

En esta sentencia al igual que otras como la de 23 de setiembre de 2015 o de 9 de febrero de 2010, el Tribunal Supremo señala como doctrina jurisprudencial que no se pueden compensar la pensión compensatoria y la pensión de alimentos por ser de naturaleza distinta.
Se invoca, por un lado, el artículo 146 CC, en virtud del cual la cuantía de la pensión alimenticia se fija en atención al caudal del que la presta y las necesidades de quien las recibe así como por el principio de protección integral del menor amparado en el artículo 39 de la Constitución y el artículo 2 de la Ley 8/2015, de 22 de julio y el principio de interpretación de estas normas conforme al favor fili, siendo esto doctrina jurisprudencial. De otra parte, la compensación de la pensión de alimentos por conceder una pensión compensatoria a la madre custodia, contraviene lo dispuesto en el artículo 151 CC que prohíbe la compensación y la transmisión del derecho de alimentos y los artículos 1195,1196, 1200 y 1202 relativos a la compensación de obligaciones. J.RM.

VALIDEZ Y EFICACIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UNA VIVIENDA GANANCIAL, OTORGADO TRAS LA EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR FALLECIMIENTO SIN HABER SIDO LIQUIDADA
STS 17 de enero de 2018. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria parcial. Descargar Sentencia.

La sentencia se pronuncia sobre la eficacia de un contrato de arrendamiento de vivienda, celebrado por el cónyuge viudo y uno de los herederos, el cual había sido instituido legatario de la parte que ostentara el cónyuge en la vivienda objeto del arrendamiento. Sin embargo, dicho arrendamiento se celebra sin haber procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales y a la aceptación y adjudicación de la herencia.
Son dos los motivos del recurso de casación; el primero se refiere a la nulidad del contrato, por tratarse de un arrendamiento celebrado con una duración de treinta años, el cual debe considerarse un acto de disposición, y necesita de la unanimidad de los herederos, que al no haber existido motiva tal nulidad sobre la base del artículo 1380 CC; y el segundo motivo es la infracción de los artículos 480 CC y 13 LAU, que ocasionan la extinción del arrendamiento al fallecimiento del arrendador, que era el cónyuge viudo usufructuario de la vivienda arrendada.
En primer lugar, el Tribunal Supremo sienta el marco jurídico de la sociedad de gananciales y la comunidad postganancial. Sobre la sociedad de gananciales reitera que mientras ésta existe, los bienes gananciales integran un patrimonio común pero ninguno de los cónyuges son titulares de bienes concretos. Por tanto, sobre esta afirmación y una vez disuelta la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges, pero sin haber sido liquidada, corresponde a la comunidad postganancial en su conjunto (integrada por el cónyuge viudo y los herederos del cónyuge premuerto) realizar cualquier acto de disposición sobre el patrimonio ganancial.
En segundo lugar, determina que un contrato de arrendamiento, celebrado con una duración de treinta años, no es un acto de administración sino de disposición, ya que la elevada duración compromete el aprovechamiento de la vivienda.
En tercer lugar, puntualiza que en la comunidad hereditaria que surge por el fallecimiento del causante, el patrimonio de ésta se integra tanto por los bienes privativos del causante como por los gananciales. Y aunque los legados de cosa específica, conforme al artículo 882 CC, son adquiridos por el legatario desde la muerte del testador, al tratarse en este caso de un bien ganancial, y en consecuencia de un legado de cosa ganancial, la eficacia de legado y su extensión dependerán de a quién se adjudique el bien en la liquidación de la sociedad de gananciales, no pudiendo considerarse adquirido automáticamente.
En conclusión, la vivienda arrendada era un bien ganancial, y en tanto no se liquidara la sociedad de gananciales y se hiciera la adjudicación hereditaria, cualquier acto de disposición sobre el bien debía ser realizado con la unanimidad de todos los miembros la comunidad postganancial y hereditaria. Sin embargo, el cónyuge premuerto legó en su testamento a la viuda el usufructo universal de todos sus bienes; y en su calidad de usufructuaria, estaba facultada para celebrar el contrato de arrendamiento lo que lleva al Tribunal Supremo a desestimar el primer motivo de casación. No obstante, como todo arredramiento celebrado por un usufructuario se extingue por la muerte del usufructuario de conformidad con los artículos 480 CC y 13 LAU, estima el segundo motivo de casación declarando extinguido el arrendamiento con la muerte de la usufructuaria. I.P.O.

LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A LOS HIJOS FIJADA POR PRIMERA VEZ DEBE PRESTARSE DESDE EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Y LAS MODIFICACIONES POSTERIORES DESDE QUE SE DICTEN
STS 2 de febrero del 2018. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

En este caso un padre recurre un pronunciamiento que concede una pensión alimenticia (que modifica otra anterior) a favor de su hijo (más alta) al mes con efectos retroactivos desde la sentencia del juzgado. Alega, en primer lugar, que la considera excesiva ya que la sentencia de apelación modifica al alza los alimentos en base a pruebas posteriores a la sentencia de instancia. Y en segundo lugar, entiende que, dado que los alimentos se han incrementado en doscientos euros al mes como consecuencia del recurso de apelación, se vulnera la jurisprudencia de esta sala en la interpretación del artículo 148 CC establecida en las sentencias 688/2014, de 19 de noviembre y 917/2008, de 3 de octubre, sobre la eficacia de la alteración de una pensión alimenticia declarada con anterioridad.
El Tribunal Supremo vuelve a abordar la cuestión y declara que: “(E)sta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional sobre la misma cuestión jurídica que ahora se suscita en recientes SSTS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, y 19 de noviembre de 2014, Rec. n° 785/2012. Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...). En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual ‘(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda’. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces. En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013, que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que ‘cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente’. Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 CC establece que los ‘los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo’, y de otra, el artículo 774.5 LEC dispone que ‘los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta’, razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente”. C.M.

NO CABE GUARDIA Y CUSTODIA COMPARTIDA CUANDO LOS PADRES VIVEN A GRAN DISTANCIA
STS 10 de enero 2018. Ponente: Don Francisco Javier Arroyo Fiestas. Estimatoria. Descargar Sentencia.

El presente caso se centra en la viabilidad de la custodia compartida de un menor de escasos meses de vida en el momento de la interposición de sendas demandas de divorcio por sus progenitores: el menor ha comenzado su vida en Errentería (Guipúzcoa), pero su madre es de Jerez de la Frontera (Cádiz); cuando los progenitores se separan, ella vuelve a trasladar su domicilio a la citada población gaditana, permaneciendo el padre en Errentería, ambos cuentan con extensa familia en sus respectivas residencias, por lo que ambos argumentan en pro de mantener al menor en sus respectivos lugares de residencia. Sin embargo, las propuestas en sus respectivas demandas son muy distintas: el padre pide la guarda y custodia compartida alternando periodos de tres semanas en el domicilio del padre y otras tres en el de la madre, mientras que la madre pide compartir la patria potestad pero no la guarda y custodia solicitando que ésta le sea atribuida en exclusiva a ella dada la corta edad del menor y el perjuicio que para éste supondría cambiar de casa, de entorno y, en un futuro, de colegio, cada tres semanas.
Tanto en primera como en segunda Instancia es estimada la pretensión del padre. El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por la madre pues la sentencia recurrida infringe el artículo 92 CC, el artículo 9 de la Ley de 15 de enero de 1996 de Protección Jurídica del Menor y el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, al no proceder someter al menor a dos colegios distintos, dos atenciones sanitarias diferentes y desplazamientos de 1.000 kms. cada tres semanas, todo lo cual opera en contra de su interés pues precisa de un marco de referencia estable alejado de una existencia nómada. MC.S.R.

SUCESIONES

EL ARTÍCULO 792 DEL CÓDIGO CIVIL FRANCÉS QUE REGULA LAS CONSECUENCIAS DE LA SUSTRACCIÓN Y OCULTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS ES APLICABLE A LOS ACTOS LLEVADOS A CABO ANTES DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN
STS 17 de enero del 2018. Ponente: Don Francisco Javier Orduña Moreno. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación y alcance del artículo 792 del Código Civil francés (art. 792: Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos bienes de la herencia pierden la facultad de renunciarla: quedan con el carácter de herederos puros y simples, no obstante la repudiación, sin poder pretender participación alguna en los objetos sustraídos u ocultados) a los actos realizados antes de la apertura de la sucesión.
Desestima el Tribunal Supremo el recurso argumentando que tanto del examen de la doctrina civilista francesa, como de la jurisprudencia de la Corte de Casación (entre otras, las sentencias de 13 de junio de 1960, 1 de febrero de 2017 y 1 de junio de 2017), se desprende que dicho precepto también resulta de aplicación a la sustracción (recel) de bienes de la herencia que se realice con anterioridad al fallecimiento del causante y cuyos efectos persistan tras la apertura de su sucesión, como ocurre en el presente caso. Consecuencia lógica con la caracterización de la sustracción contemplada en el artículo 792 del Code que basa su elemento constitutivo, o configurador, en la mala fe o intención fraudulenta de los partícipes en vulnerar el principio de igualdad en la partición que consagra el Code y, de este modo, perjudicar los legítimos intereses del resto de los coherederos. Por lo que la anterioridad del negocio dispositivo, que instrumentaliza la sustracción, respecto de la apertura de la sucesión constituye una vía usual de dicho fraude. Precisamente este fundamento, propio y diferenciado, que caracteriza la aplicación del artículo 792 del Code responde a la segunda cuestión planteada (que resultase inaplicable a las sustracciones anteriores a la apertura de la sucesión, y que además su aplicación carecería de fundamento al haberse declarado la nulidad de la compraventa realizada), pues la aplicación del precepto se produce con independencia de que posteriormente se declare la nulidad del negocio dispositivo con el que se ha instrumentalizado la sustracción; sin perjuicio de que la acción de nulidad de la compraventa realizada (por simulación de la misma) resulte útil para corregir los efectos de la sustracción y, en consecuencia, volver a la situación anterior en beneficio de los restantes coherederos. C.M.
 
MERCANTIL

VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES. REALIZACIÓN EXTRAJUDICIAL Y CARÁCTER IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 16 LVPBM
STS 2 de febrero de 2018. Ponente: Doña María de los Ángeles Parra Lucán. Estimatoria parcial. Descargar Sentencia.

El 14 de marzo de 2007 las partes celebraron un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, dirigido a financiar la compra de un vehículo BMW, según el modelo aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado por Resolución de 26 de febrero de 2003 y con posterior inscripción en el Registro de Bienes Muebles. Al año siguiente, no pudiendo hacer frente a las obligaciones de pago asumidas por parte del comprador y en virtud de la reserva de dominio pactada en el contrato, hizo entrega del vehículo financiado, con toda su documentación debidamente suscrita, para que el financiador procediese a su venta, aplicando el importe de la misma hasta donde alcanzase la deuda.
Se discute, en primer lugar, la aplicación imperativa del artículo 16 LVPBM en los casos en los que, para los contratos sujetos a su ámbito de aplicación, y ante la falta de pago, las partes pactan con posterioridad a la celebración del contrato la entrega del bien por parte del deudor a la entidad financiera para la realización del mismo mediante su venta, con una finalidad pro solvendo, permitiendo al acreedor dirigirse directamente contra el bien adquirido a plazos mediante una reclamación de pago notarial para que el deudor pague o entregue la posesión del bien y, en este último caso, el acreedor pueda adjudicárselo directamente o proceder a su ejecución en pública subasta con intervención notarial. El Tribunal Supremo concluye que en todos los casos en los que el deudor entrega los bienes al acreedor, con independencia de que esa entrega se haga o no para la venta a un tercero, el artículo 16 LVPBM tiene carácter imperativo, siendo irrelevante que en el caso concreto la entrega de la posesión fuese voluntaria y no precedida de un requerimiento notarial del acreedor.
Lo anterior conduce a que, en el caso de entrega del bien por el deudor al acreedor, éste puede reclamar, como máximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor. Salvo que el acreedor hubiera aceptado en beneficio del consumidor la extinción total, la deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del vehículo en el momento de la entrega y calculado según las tablas fijadas en el contrato, descontando únicamente el importe de los posibles desperfectos que pudieran quedar acreditados. Ello aunque el precio de la venta al tercero resulte ser menor, tal y como sucedió en el caso.
Por último, la entidad de financiación no puede imponer al consumidor en un contrato no negociado el importe de los eventuales gastos en que pudiera incurrir al recurrir de manera unilateral y voluntaria a terceros para encomendarles, además de la gestión del cobro de la deuda, la venta del vehículo, siendo de la exclusiva incumbencia del acreedor. Para ello, el Alto tribunal cita la Sentencia 705/2015, de 23 diciembre, por la que consideró abusiva la cláusula que imponía todos los gastos pre procesales, procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por la parte prestataria de sus obligaciones de pago en el préstamo hipotecario. L.B.A.

EL SISTEMA DE RETRIBUCIÓN DE LOS ADMINISTRADORES TRAS LA REFORMA OPERADA POR LA LEY 31/2014, DE 3 DE DICIEMBRE
STS 26 de febrero de 2018. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Estimatoria. Descargar Sentencia.

La retribución de los administradores, orquestada bajo el principio general de reserva estatutaria, se ha convertido en un interesante debate tras la reforma operada en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. El precepto clave, el artículo 217, no ha sido modificado en lo que a su primer apartado se refiere, salvo un ligero cambio de nomenclatura: “El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración”. En los siguientes apartados se establecen los conceptos retributivos posibles sistemas de retribución “establecidos” (vemos como la propia ley da ya una importante pista sobre la discusión existente). La discusión arranca de la expresión legal “a percibir por los administradores en su condición de tales”, incluida tras la reforma operada en el año 2014; situándose los bandos, en uno y otro extremo, en posturas hermenéuticas contradictorias en cuanto al alcance de dicha expresión.
Para la Dirección General de los Registros y el Notariado y un importante sector doctrinal, postura, además, asumida en el presente caso por la Audiencia Provincial, la cuestión debe partir de una distinción básica. Hay cuatro formas de administrar una sociedad: una compleja (la colegiada mediante el consejo de administración) y tres simples (administrador único, administradores mancomunados o solidarios). Dentro de la compleja, los consejeros solo tienen una función deliberativa, y la retribución de esta función debe estar siempre recogida en los estatutos, está afectada por el principio de reserva o determinación estatutaria del artículo 217 LSC. Pero la función ejecutiva no es una función inherente al cargo de consejero como tal, sino que es una función adicional que nace de la elección, entre los consejeros, de un consejero delegado. Esta retribución entiende la Dirección General, no es propia de los estatutos sino que se debe recoger en un contrato suscrito entre el pleno del consejo y el consejero. En las formas de administración simple, las funciones del cargo de administrador son tanto deliberativas como ejecutivas y deben constar siempre en los estatutos.
La Sala Primera rompe radicalmente con esta interpretación declarando expresamente no compartir el criterio mencionado. Su principal argumento se basa en que el artículo 217 no distingue en ningún momento entre diferentes categorías de administradores o formas del órgano de administración: no distingue entre consejeros ejecutivos y no ejecutivos. Más bien al contrario, el artículo 217 va acompañado del título “remuneración de los administradores”, sin más distinciones. Además, refuta la interpretación que hace la Dirección General de la expresión “administradores en su condición de tales”. La condición de administrador, nos recuerda el Tribunal Supremo, no se circunscribe al ejercicio de facultades o funciones de carácter deliberativo o de supervisión, sino que son inherentes a su cargo tanto las deliberativas como las ejecutivas. La propia ley, en el artículo 209 no distingue, ya que con carácter general establece que es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad. Es más, el sistema monista de administración recogido en la LSC no permite distinguir entre órganos ejecutivos y representativos, por un lado, y órganos de supervisión, por otro. Los administradores sociales, en su condición de tales, dice el Tribunal, tienen facultades deliberativas, representativas y ejecutivas.
La misma ley, en su artículo 249.bis.i recoge entre las funciones indelegables al consejero delegado, “las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario”, reiterando la exigencia de reserva estatutaria para toda clase de administradores, también para los consejeros y los consejeros delegados.
Una interpretación diferente de estos preceptos comprometería seriamente la transparencia en la retribución del consejero ejecutivo y afectaría negativamente a los derechos de los socios, especialmente del socio minoritario en las sociedades no cotizadas, por la severa restricción de la importancia del papel jugado por la junta general. J.L.C.

IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES: LEGITIMACIÓN Y ABUSO DE DERECHO
STS 14 de febrero de 2018. Ponente: Don Rafael Saraza Jimena. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Las partes constituyeron un derecho real de opción de compra a favor del demandante sobre ciertas participaciones sociales que, en caso de ejercitarse, atribuiría al optante la condición de socio y una posición mayoritaria en la sociedad. El optante ejercitó la opción y requirió a los concedentes para que otorgaran la correspondiente escritura de venta de las participaciones sociales. Tras dicho requerimiento el administrador de la sociedad, que era uno de los socios concedentes, elevó a público un acuerdo de aumento del capital social, datado el mismo día del requerimiento. El optante impugnó el acuerdo social.
Se discute en primer lugar si un tercero está legitimado para la impugnación de los acuerdos sociales. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el concepto “tercero con interés legítimo” que emplea el artículo 206 LSC no queda reducido únicamente a quien llegue a ser o haya sido socio, sino que comprende a cualquiera que tenga dicho interés legítimo, que deberá ser probado, a diferencia de los socios y administradores, respecto de los cuales se presume dicho interés. Por lo tanto, a juicio del Tribunal, cualquier persona que justifique que el acuerdo le afecta directa o indirectamente, pero de forma perjudicial, está legitimada para impugnar el acuerdo social.
Por otro lado, el Tribunal Supremo reconoce el abuso de derecho como causa de impugnación del acuerdo social. Declara que en el caso existe abuso de derecho en el aumento de capital porque si bien éste se realizó siguiendo las formalidades legalmente establecidas, la finalidad era evitar que el optante, como consecuencia del ejercicio de la opción, adquiriera una posición de control en la sociedad. El problema se planteaba con la redacción anterior a la Ley 31/2014, que distinguía entre acuerdos nulos y anulables, siendo nulos aquellos que fueran contrarios a la ley y anulables los demás, estableciendo distinto régimen de caducidad e impugnación. En diversas sentencias el Tribunal Supremo reconoció que los acuerdos sociales adoptados con abuso de poder o de derecho son, a tenor del artículo 7 CC, contrarios a la ley. No obstante, la propia LSC tipificaba algunos supuestos de abuso de derecho (sobre todo en conflictos intrasocietarios) como causa de impugnación del acuerdo social, de modo que no le era aplicable el régimen general del artículo 7.2 CC, sino la norma societaria, que los tipificaba como anulables, con la consiguiente falta de legitimación de los terceros.
La redacción actual ya no distingue entre acuerdos nulos y anulables, sino que se refiere únicamente a acuerdos impugnables. Reconoce expresamente como acuerdos impugnables aquellos que se imponen abusivamente por la mayoría y lesionan el interés social. Sin embargo, en el caso planteado no se lesiona el interés social, sino un interés particular, y el Tribunal Supremo en esta sentencia lo reconduce al régimen del artículo 7.2 CC, entendiendo que la expresión “contrarios a la ley” del artículo 204 LSC debe entenderse como contrarios al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, incluye el artículo 7.2 CC. Este artículo prevé que se adopten las medidas judiciales que impidan la persistencia en el abuso, lo que se traduce en la aplicación del régimen de nulidad del acuerdo. M.G.J.

APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO RESPECTO DE DOS SOCIEDADES DEL GRUPO FERROVIAL
STS 30 de enero de 2018. Ponente: Don José Antonio Seijas Quintana. Desestimatoria. Descargar Sentencia.

Una comunidad de propietarios reclama por vicios de la construcción a dos sociedades P. Habitat y Ferrovial Agroman, la primera había adquirido una inmobiliaria de la segunda, Ferrovial Inmobiliaria, que es la que contrató inicialmente las obras por cuyos vicios ahora se reclama. En primera instancia se estima la demanda, sin embargo en segunda instancia se reduce considerablemente la condena económica a las empresas a las que se condena solidariamente. Ferrovial Agroman recurre en casación por aplicación indebida de la doctrina del levantamiento del velo.
El Tribunal Supremo reconoce que la norma general ha de ser respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos por la Ley; ello ocurre en el presente caso en que lo sancionado es la utilización indistinta y confusa de ambas sociedades frente a la comunidad de propietarios demandante, calificando esta actuación de abusiva y fraudulenta. La confusión societaria hace que deban responder solidariamente no solo en atención a las acciones de responsabilidad, sino también a las acciones derivadas de las responsabilidades contractuales contraídas con los compradores y afecta asimismo a la prescripción y plazos de caducidad. MC.S.R.

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