Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil
Por: ASCENSIÓN LECIÑENA IBARRA
Profesora Titular de Derecho Civil
Universidad de Murcia
proyectoedea@um.es


CONGRESO NOTARIAL MAYO 2022. EL ENVEJECIMIENTO DE LA SOCIEDAD: PRINCIPAL DESAFÍO DEL SIGLO

(1) Si tuviera que señalar uno de los factores que caracterizan a las sociedades contemporáneas sin duda destacaría el progresivo envejecimiento que está experimentando su población, consecuencia del incremento de la esperanza de vida. Esta incuestionable realidad ha sido calificada como “uno de los mayores logros del siglo XX” (2) y a su consecución han contribuido las políticas de salud llevadas a cabo por los Estados y el aumento de la calidad de vida de los ciudadanos, dimanante del desarrollo social y económico de los países.

Según fuentes del INE (3), el porcentaje de población de 65 años y más, que actualmente se sitúa en el 19,6% del total de la población, alcanzaría un máximo del 31,4% en torno a 2050. A partir de entonces empezaría a descender. El de 70 años y más, siendo actualmente un 14,4% de la población, llegará al 25% en 2050 y el de 80 años y más, que actualmente se sitúa en el 6% del total de la población, alcanzará en dicho año el 11,6%. La población centenaria (los que tienen 100 años y más) pasaría del 0,03% actual al 0,20% en 2050. Este incremento poblacional del segmento de edad a partir de los 65 años es consecuencia del aumento de la esperanza de vida: al nacimiento alcanzaría en 2069 los 85, 81 años en los hombres y 90 en las mujeres, con una ganancia de 5,8 y de 4,5 años, respectivamente, respecto a los valores actuales.
A la vista de estos pronósticos y teniendo en cuenta las condiciones de buena salud y capacidad adquisitiva con las que cada vez más ciudadanos inician la jubilación, que les permite prolongar durante años la vida activa que llevaban hasta ese momento, habría que cuestionarse lo acertado de mantener la calificación de persona mayor a partir de los 65 años. Roto el tándem jubilación-vejez creo que tendríamos que valorar si en esta coyuntura no resultaría más apropiado proyectar la senectud a partir de los 80 años.

“En nuestro país no hay una edad para dejar de conducir, lo realmente importante es que sea cual fuere los años que se cumplan, se conserven ‘los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo’”

El envejecimiento es un fenómeno transversal que se proyecta en todos los ámbitos de la vida y asume un papel protagonista en los distintos campos de la investigación. Huelga hablar aquí de su dimensión jurídica, basta recordar la temática del Congreso Nacional del Notariado del próximo año o la del último 116e Congrès des Notaires de France, celebrado en París en octubre pasado.
Frente a lo que cabría esperar, habida cuenta del entorno notarial de la publicación, esta colaboración se aparta de los temas habituales propios del perfil de especialización de la revista para abordar el tratamiento del envejecimiento desde un prisma nuevo, con proyección en el entorno personal o familiar del lector: la conducción de vehículos cuando el conductor senior presenta un cuadro de deterioro de las aptitudes psicofísicas requeridas para que tal actividad pueda desarrollarse con seguridad.
Todas las personas quieren envejecer bien y de manera activa. Se ha afirmado que al logro de este objetivo contribuyen fundamentalmente tres condiciones (4): envejecer teniendo un rol social, envejecer con salud y envejecer con seguridad. La presencia de esta triple realidad en la vida de nuestros mayores nos ha hecho testigos de los importantes niveles de autonomía y libertad que han alcanzado (5), a lo que habrá contribuido sin duda la posibilidad de poder conducir sus vehículos, facilitando sus desplazamientos.
En nuestro país no hay una edad para dejar de conducir, lo realmente importante es que sea cual fuere los años que se cumplan, se conserven “los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo” (6). Ahora bien, no se puede desconocer que la edad provoca en las personas envejecimiento fisiológico y estados patológicos que pueden incidir en una conducción eficiente y segura, incrementando la accidentalidad (7). Por ello, y dado que la conducción de vehículos no es un derecho de duración ilimitada, cuando se pierden las aptitudes psicofísicas requeridas por la norma para su correcto ejercicio, procede la pérdida de vigencia del permiso o la licencia de conducción de vehículo a motor, por incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento.

“No se puede desconocer que la edad provoca en las personas envejecimiento fisiológico y estados patológicos que pueden incidir en una conducción eficiente y segura, incrementando la accidentalidad”

En este contexto, al que algunos evocará un déjà vu, el Proyecto de investigación EDEA, El ejercicio de los derechos en el marco del envejecimiento activo, del que soy coinvestigadora principal (8), decidió abordar el problema del deterioro de las aptitudes del conductor senior en el marco del envejecimiento activo en el I Congreso Nacional celebrado en Murcia el 13 y 14 noviembre 2019. Representantes de distintos sectores profesionales implicados en temas de tráfico y seguridad vial participantes en el mismo manifestaron su inquietud sobre la oportunidad de abordar una posible propuesta normativa en relación con la intervención del facultativo en caso de pérdida de aptitudes psicofísicas de los pacientes conductores senior. A la vista de esta petición, varios investigadores participantes en el evento mencionado decidieron crear una comisión para la elaboración de una propuesta legislativa que permitiera modificar el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, incorporando al mismo la posibilidad de que el facultativo pudiera comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico la pérdida de aptitudes psicofísicas de sus pacientes conductores cuando, en el ejercicio de su actividad asistencial, considerase que la enfermedad o patología del paciente o el tratamiento prescrito pudiera poner en grave riesgo la seguridad vial. Y ello en un contexto internacional en el que la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, dentro de las 169 metas que pretende alcanzar, recoge en la Meta 11.2 que “de aquí a 2030, se mejore la seguridad vial, prestando especial atención a las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad, las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y las personas de edad”.
Dicha propuesta normativa ha sido realizada en el marco de colaboración del citado Proyecto EDEA con el Proyecto “Datos de salud: claves ético-jurídicas para la transformación digital de la sanidad (9), y en ella han trabajado académicos de distintas disciplinas: Derecho civil (Dra. Susana Morales Saura, Dra. M.ª Belén Andreu Martínez, Dra. Ascensión Leciñena Ibarra), Derecho administrativo (Dr. Julián Valero Torrijos), Medicina legal (Dr. Eduardo Osuna Carrillo de Albornoz) y Psicología (Dra. Inmaculada Méndez Mateo).
Dicha propuesta fue presentada el pasado 29 de abril por el Rector de la Universidad de Murcia con la participación de Bartolomé Vargas Cabrera, Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial de la Fiscalía del Estado. A continuación, destacaré de manera sucinta el contenido esencial de dicho trabajo, aunque vaya por delante que lo recogido infra no es de mi exclusiva autoría, sino que responde al trabajo colectivo de todos los investigadores supra citados.

“En España, la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades y aptitudes para la conducción se consigue a través de las revisiones periódicas en los Centros de reconocimiento de conductores”

En España, la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades y aptitudes para la conducción se consigue a través de las revisiones periódicas en los Centros de reconocimiento de conductores (10). Sus facultativos ponen en conocimiento de las autoridades los resultados de las exploraciones que establece el Reglamento General de Conductores que repercuten en las aptitudes sobre la conducción del sujeto explorado, manteniendo el diagnóstico del padecimiento o la propia enfermedad en el ámbito de la confidencia. Mas, es un hecho que este filtro se ha revelado insuficiente, en particular porque dichos facultativos carecen de acceso a la historia clínica del paciente.
El problema se incrementa cuando en la horquilla temporal entre dos revisiones (diez años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y de cinco años a partir de esa edad), el conductor haya visto menoscabadas sus aptitudes psicofísicas para la conducción (Anexo IV RGC) como consecuencia de la aparición o agravación de una patología previa, por un trastorno mental o de conducta o por la ingesta de sustancias como los fármacos necesarios para tratar sus dolencias, entre otras causas posibles. Cuando esta situación es detectada a consecuencia de un reconocimiento médico de atención primaria u hospitalaria (público o privado), surge en el facultativo el dilema de si debe comunicar tal incidencia a la Jefatura Provincial de Tráfico (JPT) o, por el contrario, mantenerse fiel a la confidencialidad que impone su profesión.
Es un hecho incuestionable que, en la relación médico-paciente, la confidencialidad es un aspecto central y está protegida por la legislación. El médico tiene el deber de guardar el secreto sobre todo lo que el paciente le haya confiado, lo que haya visto o deducido como consecuencia de la atención prestada. Se trata de una garantía constitucional de imperioso cumplimiento para el idóneo desarrollo de la relación asistencial y para la prevalencia de determinados derechos fundamentales, inherentes a cualquier persona.
En este escenario, el médico debe cumplir con el deber de informar al paciente, anotándolo en la documentación clínica del mismo. Es posible que con esto baste para generar en él una autocrítica de sus capacidades dejando voluntariamente de conducir. Mas, desgraciadamente no siempre ocurre esto, existiendo pacientes que, pese a la recomendación del médico y las señales de su cuerpo, hacen caso omiso a las mismas creyendo que, ignorando el problema, se acabará solucionando.

“Es un hecho que el filtro de los Centros de reconocimiento de conductores se ha revelado insuficiente, en particular porque dichos facultativos carecen de acceso a la historia clínica del paciente”

Tengo presente la reflexión de Sartre: “No, todo el mundo me trata como viejo. Me río. ¿Por qué? Porque un viejo no se siente nunca viejo, Comprendo por los otros lo que la vejez implica para quien la contempla desde fuera, pero yo no siento mi vejez. Así, pues, la vejez no es una cosa que, en sí misma, me enseñe nada. Lo que me enseña algo es la actitud de los otros hacia mí. Dicho de otro modo, el hecho de ser viejo para los otros es ser viejo profundamente. La vejez es una realidad mía que los otros sienten, me ven y dicen: este buen viejo; y son amables porque moriré pronto, son respetuosos, etcétera: los otros son mi vejez” (11).
Ante esta situación, ¿se puede sostener a toda costa la primacía del secreto profesional, pese a que puede estar justificada la revelación de la información por la protección de intereses superiores como la vida y la integridad física y la seguridad del tráfico? Los investigadores que hemos participado en esta propuesta normativa creemos que no, al existir un interés prevalente. La protección de la intimidad y la obligación del secreto pueden ceder de forma discreta, mesurada y proporcionada y en los justos límites necesarios dentro del concepto “protección del riesgo a terceros” en el que la detección de una anomalía para la conducción encuentra un fácil acomodo. Por tanto, si el médico, sobre la base de su juicio clínico, detecta un riesgo para el mismo paciente o para terceros, de forma ponderada y proporcionada, debería poder comunicar esa circunstancia solo a quien corresponda, Jefatura Provincial de Tráfico, para evitar el eventual daño que se pueda derivar de ese riesgo detectado, la causación de un peligro grave tanto para la persona del paciente, como para la de terceros.
La reforma que se propone ha tenido en cuenta la incidencia que en el problema tratado tiene la regulación sobre protección de datos personales, en la medida en que la comunicación de información a las JPT y el posterior registro de estos datos por las mismas podría calificarse como un “tratamiento” de “datos personales” (arts. 2 y 4 Reglamento General de Protección de Datos, RGPD) (12).

“Si el médico, sobre la base de su juicio clínico, detecta un riesgo para el mismo paciente o para terceros, de forma ponderada y proporcionada, debería poder comunicar esa circunstancia a la Jefatura Provincial de Tráfico”

Es más, la información que se va a comunicar a la JPT alerta de una posible pérdida de condiciones psíquicas o físicas precisas para conducir, lo que permitiría incluir dichos datos dentro de la categoría de “datos de salud”, en la medida en que permite obtener información sobre el estado de salud de la persona. Los datos de salud entran dentro de las “categorías especiales de datos” (art. 9 RGPD), también conocidos como datos sensibles, en los cuales se incluyen cierto tipo de datos que pueden afectar de manera especial a la intimidad de la persona. Ello hace que el RGPD prevea para estos datos un régimen más protector, aspecto éste que se ha tenido en cuenta en la propuesta.
Pues bien, el tratamiento de datos que se lleve a cabo mediante la comunicación que se realice a las JPT debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales, singularmente el RGPD, así como a la doctrina constitucional acerca del artículo 18.4 CE. En relación con lo primero, para que un tratamiento de datos sea lícito es necesario, entre otros requisitos, que exista una causa legal o base legítima para dicho tratamiento. En el caso de los datos de salud, el RGPD establece unas concretas causas legales o bases legítimas en su artículo 9. Es necesario, por tanto, que el tratamiento que se produce en este supuesto de hecho (comunicación de datos por parte de profesionales sanitarios a la JPT) se fundamente en alguna de estas causas. De entre todas las recogidas en dicho artículo 9.2, aquella a la que podríamos acudir sería la contenida en su letra g): “el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado”.
Ahora bien, dicho tratamiento requiere de una norma adicional (habilitación legal adicional a la del art. 9.2.g RGPD) que cumpla con los requisitos establecidos en este último precepto, según el alcance establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/2019, de 22 mayo. Tal y como establece dicho precepto, además del respeto a los principios generales que contempla el RGPD, la comunicación de tales datos debe ser proporcional al objetivo perseguido: respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.
Por otra parte, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho fundamental a la protección de datos puede ser limitado siempre que se justifique en la necesidad de garantizar otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos.

“El tratamiento de datos que se lleve a cabo mediante la comunicación que se realice a las Jefaturas Provinciales de Tráfico debe ajustarse a lo dispuesto en la normativa de protección de datos personales”

Todas las anteriores consideraciones aconsejan la reforma del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, creando un nuevo artículo 70 bis (13): “Comunicación de la pérdida de aptitudes psicofísicas de los conductores por los facultativos.
1. A los efectos previstos en el artículo 70.2 de esta Ley y con una finalidad de interés público esencial consistente en proteger la vida e integridad física de las personas que circulan en vehículos a motor por la vías públicas, el facultativo que, en el ejercicio de su actividad asistencial, considere que la enfermedad o patología del paciente o el tratamiento prescrito puede poner en grave riesgo la seguridad vial al constarle que conduce vehículos a motor, deberá ponerlo en conocimiento de la correspondiente Jefatura Provincial de Tráfico a través del medio establecido por la Dirección General de Tráfico.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para realizar dicha comunicación, que deberá cumplir con los principios y garantías establecidas en la normativa de protección de datos personales. A tal efecto:
a) Únicamente se comunicará una alerta relativa a la posible pérdida de aptitudes psicofísicas para la conducción.
b) La alerta será generada por el facultativo, sujeto a secreto profesional, y solo tendrá acceso a ella el órgano encargado de la tramitación del procedimiento de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir. No podrá utilizarse la información para finalidades distintas de la tramitación de este procedimiento.
c) Las personas que accedan a esta alerta estarán sujetas al deber de confidencialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
3. En el tratamiento y transmisión de la información contenida en la alerta deberán adoptarse las medidas de seguridad adecuadas para el tratamiento de categorías especiales de datos, con el fin de evitar el acceso no autorizado, pérdida o destrucción de la información conforme a lo previsto en los artículos 5.1.f y 32 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos”.
Este texto supone un paso más hacia la consecución de un logro, de suerte incierta, pero de necesidad contrastada, como es la reforma que se propone. En otros ámbitos como es la conducción profesional ya se ha logrado que la Seguridad Social comunique al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico la incapacidad permanente de un trabajador profesional de la conducción como consecuencia de presentar una limitación orgánica y/o funcional que disminuya o anule su capacidad de conducción de vehículos a motor (Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo que reforma el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
Con idéntico objetivo de canalizar la información desde los centros médicos hasta las Jefaturas de Tráfico, en la Memoria Fiscal 2020 el Fiscal de Sala de Seguridad Vial de la Fiscalía del Estado propuso reformar el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
No hay duda de la oportunidad de la propuesta normativa realizada por estos dos Proyectos de Investigación de la Universidad de Murcia, afianzada por las intervenciones en idéntica dirección de otras instancias oficiales. Solo resta que el camino iniciado sirva para alcanzar el objetivo propuesto, que no es otro que el de garantizar y proteger la vida e integridad física de nuestros mayores y las de todos los usuarios de las vías públicas.

(1) La presente colaboración ha sido realizada en el marco del Proyecto RTI2018-095751-B-I00 “El ejercicio de los derechos en el marco del envejecimiento activo” (EDEA), financiado por: FEDER/Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades /Agencia Estatal de Investigación, y del que son investigadores principales la Dra. Leciñena Ibarra y el Dr. Cobacho Gómez.
(2) Libro Blanco sobre el Envejecimiento Activo, que publicó en 2011 el IMSERSO (Instituto de Mayores y Servicios Sociales).
(3) Fuente 2016-2020, Indicadores Demográficos Básicos (2020 provisional). Consultado en https://www.ine.es/prensa/pp_2020_2070.pdf.
(4) MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, T, “Envejecimiento activo y participación social en los Centros Sociales de Personas Mayores”, Serie Documentos Técnicos de Política Social, núm. 17. Gobierno del Principado de Asturias, 2006, p. 51.
(5) LIMÓN, M.R. Y ORTEGA, M.C, “Envejecimiento activo y mejora de la calidad de vida en adultos mayores”, Revista de Psicología y Educación, núm. 6, p. 227.
(6) Art. 61 RDLeg. 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, LTSV.
(7) Según el último censo de tablas estadísticas nacional, correspondiente al año 2019, los conductores con permiso clase B, mayores de 65 a 69 años ascienden a 436.600, el 6,2% total de los conductores censados que alcanzan los 696.4619. Los conductores entre 70-74 años suman un total de 336.908, un 4,8% del total y los conductores mayores de 74 años ascienden a 283.855, 4% del total del censo de conductores.
(8) Proyecto RTI2018-095751-B-I00, financiado por FEDER/Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades /Agencia Estatal de Investigación.
(9) Proyecto 20939/PI/18, financiado por la Fundación Séneca. Agencia de Ciencia y Tecnología de la Región de Murcia.
(10) Según el art. 44 RD 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (RGC), las pruebas y exploraciones necesarias para determinar si se reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas “serán practicadas por los centros de reconocimiento de conductores autorizados, los cuales emitirán un informe de aptitud psicofísica”. La vigencia de la licencia de conducción “estará subordinada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento” (art. 12.6 RGC).
(11) Cita que corresponde a la contestación de Sartre en la entrevista mantenida con Benny Lévy para el Nouvel Observateur, publicada en el Diario El País. Acceso en https://www.filosofiauned.es/index.php?option=com_kunena&view=topic&catid=7&id=22154&Itemid=72).
(12) Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
(13) La comisión ha centrado sus esfuerzos en el contenido de la propuesta normativa, con independencia del iter legislativo por el que la misma pudiera discurrir, habida cuenta de su incidencia en derechos fundamentales.

Palabras clave: Envejecimiento, Conducción, Seguridad vial Secreto profesional.
Keywords: Ageing, Driving, Road safety, Professional secrecy.

Resumen

Esta colaboración aborda el tratamiento del envejecimiento desde un prisma nuevo, con proyección en el entorno personal o familiar del lector: la conducción de vehículos cuando el conductor senior presenta un cuadro de deterioro de las aptitudes psicofísicas requeridas para que tal actividad pueda desarrollarse con seguridad. Todas las consideraciones aconsejan la reforma del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y la incorporación de un nuevo artículo 70 bis relativo a la comunicación por los facultativos de la pérdida de aptitudes psicofísicas de los conductores.

Abstract

This article discusses ageing from a fresh perspective, dealing with a factor in the reader's personal or family environment: driving vehicles when a senior driver experiences a deterioration in the psychophysical aptitudes they need to drive safely. All the facts point to a need for a reform of Royal Legislative Decree 6/2015, of October 30, which approves the revised text of the Law on Traffic, Motor Vehicle Transit and Road Safety. This reform should include a new article 70 (b) related to physicians providing notification of the loss of drivers' psychophysical aptitudes.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo