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LEGITIMACIÓN DE FIRMA EN DOCUMENTOS INMOBILIARIOS
STJUE 9 de marzo de 2017. Descargar Sentencia.

El Tribunal Supremo Penal y Civil de Austria (Oberster Gerichtshof) plantea dos cuestiones al TJUE. En primer lugar, cuál debe ser la interpretación del artículo 1 de la Directiva 77/249, que establece que la misma se aplicará, dentro de los límites y condiciones por ella previstos, a las actividades de abogacía ejercidas en concepto de prestación de servicios. Añadiendo el apartado segundo que, no obstante las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros podrán reservar a determinadas categorías de abogados la preparación de documentos auténticos que faculten para administrar los bienes de personas fallecidas o que se refieran a la creación o a la transferencia de derechos reales inmobiliarios. Y, en segundo lugar, si el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado un abogado establecido en otro Estado miembro.
Ambas cuestiones vienen suscitadas por la denegación del Tribunal de Distrito de Freistadt (Austria), encargado de la gestión del Registro de la Propiedad austriaco, de una solicitud de inscripción en el mismo de una promesa de venta de la mitad indivisa de una finca, en la que la firma de la solicitante había sido legitimada ante un abogado checo que, conforme al Derecho checo, expidió al efecto un testimonio de legitimación, basándose el citado Tribunal en que la firma de la recurrente en el procedimiento principal no había sido legitimada judicial ni notarialmente.
Para dar respuesta a la primera de las cuestiones, corresponde dilucidar si la excepción prevista en el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo de la Directiva 77/249, permite justificar una disposición nacional que reserva a los notarios austriacos la legitimación de las firmas. Entiende el TJUE que dicha excepción no se refiere, en general, a las diferentes categorías de profesiones jurídicas, sino que, por el contrario, a unas determinadas categorías de abogados, expresamente identificadas en el artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva. Es preciso remontarse a la génesis de la Directiva 77/249 para comprender el origen y alcance de la citada disposición, que fue introducida en favor del Reino Unido y de Irlanda con objeto de tener en cuenta la especial situación jurídica de ambos Estados miembros, en los que existen diferentes categorías de abogados: los barristers y los solicitors, recayendo sobre estos últimos la competencia exclusiva para extender determinados instrumentos jurídicos del ámbito del Derecho inmobiliario, siendo la finalidad de la disposición evitar que abogados de otros Estados miembros pudieran desempeñar en el Reino Unido o en Irlanda las actividades de que se trata. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, concluye el TJUE que dado que la excepción del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 77/249 solo se refiere a unas categorías determinadas de abogados, facultadas por el Estado miembro de que se trate para ejercer sus actividades profesionales bajo una de las denominaciones específicamente identificadas en la propia Directiva, y no a profesiones distintas de la de abogado, la citada disposición no es aplicable en las circunstancias del asunto examinado.
Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, el TJUE comienza recordando que el artículo 56 TFUE no solo exige eliminar toda discriminación por razón de la nacionalidad en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino también suprimir cualquier restricción a la libre prestación de servicios, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando tal restricción pueda impedir, obstaculizar o hacer menos atractivas las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro en el que presta legalmente servicios análogos.
En el caso que nos ocupa, el artículo 53 de la Ley Federal del Registro de la Propiedad austríaco (GBG) otorga únicamente a los notarios y a los tribunales la competencia para legitimar las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y si bien es cierto que tal disposición conduce a excluir, de forma no discriminatoria, la posibilidad de que se reconozca en Austria la legitimación de tales firmas efectuada tanto por un abogado establecido en Austria como por los abogados establecidos en otros Estado miembro, esa reserva de competencia puede impedir que un abogado establecido en otro Estado miembro ofrezca ese tipo de prestación a los clientes interesados en servirse de ella en Austria. Además, tal reserva de competencia restringe igualmente la libertad de los nacionales austriacos, en cuanto destinatarios de tal prestación, para desplazarse a la República Checa a fin de recibir allí un servicio, al no poder utilizarlo en Austria a efectos de proceder a una inscripción en el Registro de la Propiedad. Todo ello conduce a afirmar que, efectivamente, la disposición prevista en el derecho nacional austriaco constituye una restricción a la libre prestación de servicios garantizada por el artículo 56 TFUE.
No obstante, es reiterada la jurisprudencia del TJUE que admite tal restricción por razones imperiosas de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo. En este sentido, las autoridades austriacas aducen que la medida controvertida en el litigio principal pretende garantizar tanto el buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad como la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares, y así lo interpreta el TJUE al considerar que el Registro de la Propiedad tiene una importancia fundamental, especialmente en lo que respecta a las transacciones inmobiliarias, sobre todo en los Estados miembros en los que existe un notariado de sistema latino. Por lo tanto, es preciso hacer constar que los objetivos invocados por el Gobierno austriaco constituyen una razón imperiosa de interés general que permite justificar una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.
Sin embargo, falta verificar si tal medida cumple los requisitos de proporcionalidad que se exigen para admitir tal excepción y, en este sentido, la argumentación empleada por el TJUE no alberga dudas al señalar que la intervención del notario es importante y necesaria para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que la participación de dicho profesional no se limita a la confirmación de la identidad de la persona que ha estampado su firma en un documento, sino que implica igualmente que el notario se ha informado del contenido del acto de que se trata a fin de garantizar la legalidad de la transacción prevista y ha comprobado la capacidad de la persona interesada para otorgar actos jurídicos. En tales circunstancias, el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares. En definitiva, el TJUE concluye que el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que reserva a los notarios la legitimación de las firmas que consten en los documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y excluye, por consiguiente, la posibilidad de que en ese Estado miembro se reconozca tal legitimación cuando la haya efectuado, con arreglo a su Derecho nacional, un abogado establecido en otro Estado miembro.

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