Resolución de 23 de abril de 2024 (BOE 15 de mayo de 2024). Descargar
Se entienda por el Centro Directivo que dicho derecho ha sido cumplido en el presente caso por las razones siguientes:
a) El anuncio de convocatoria de la junta general expresa con suficiente claridad el contenido de la modificación estatutaria y el texto íntegro de los acuerdos sometidos a debate, así como la nueva redacción que pasarían a tener los artículos de los estatutos sociales cuya modificación se proponía (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006).
b) Los tres únicos socios eran también administradores solidarios de la sociedad, por lo que no sólo tenían el derecho sino también el deber de estar informados sobre la marcha de los asuntos de la sociedad y podían acceder a toda la documentación social, sin que conste que a los administradores solidarios no convocantes se les haya impedido el acceso a dicha información.
c) La omisión de uno de los medios de hacer efectivo del derecho de información (concretamente, en este caso, la posibilidad de solicitar la entrega o el envío gratuito de los documentos) no implica per se una privación del mismo; el anuncio tiene un carácter meramente funcional al ser el derecho de información de atribución legal (Sentencia de 13 de febrero de 2006).
d) El socio disidente que haya deseado impugnar los acuerdos adoptados por la mayoría lo ha podido llevar a cabo e incluso ha podido solicitar y obtener el mandamiento de publicidad de su acción en el Registro Mercantil.
e) Al haber asistido los tres únicos socios y adoptarse los acuerdos por mayoría suficiente, la convocatoria de una nueva junta en nada alteraría el resultado de lo acordado y del conjunto de circunstancias concretas no resulta a priori que haya existido una violación directa de los derechos individuales de los socios, sin perjuicio de que en el correspondiente procedimiento judicial que pudiera abrirse y con la plenitud de medios que implica el ejercicio jurisdiccional pueda acreditarse que la omisión en los anuncios de convocatoria ha supuesto una efectiva violación de tales derechos.
Por todo ello, y al margen de la posibilidad de que se inicie un procedimiento de impugnación de los acuerdos adoptados, cobra toda su fuerza la consideración de que debe mantenerse la eficacia del acto jurídico en tanto no recaiga una resolución al respecto, habida cuenta de la especial trascendencia y eficacia que una eventual declaración de nulidad tendría sobre los actos posteriores (art 208.2 LSC).