Resolución de 17 de septiembre de 2024 (BOE 6 de noviembre de 2024). Descargar. Idéntica Resolución de 18 de septiembre de 2024 (BOE 6 de noviembre de 2024). Descargar
El registrador funda su negativa a la inscripción solicitada en que se ha presentado anteriormente un documento y siendo incompatibles ambos documentos, no puede resolver con los escasos medios que cuenta para su calificación, teniendo en cuenta, además, que existe una contienda judicial acerca de la titularidad y representación de ciertas participaciones sociales. Los recurrentes alegan que los títulos no son incompatibles, puesto que, al referirse a juntas generales distintas, la discrepancia en cuanto a los acuerdos adoptados se salva automáticamente por medio del principio de prioridad y su correspondiente excepción, de acuerdo con el cual debe inscribirse el acta notarial por referirse a una junta general anterior; si no se tuviese en cuenta el orden temporal en que se han ido produciendo las declaraciones de voluntad de las que nacen los actos inscribibles y sólo se tuviese en cuenta el momento de presentación de los títulos en el Registro, el tracto registral sería algo absurdo y disparatado.
El registrador, sobre la base de una información relevante y aparentemente conexa que haya obtenido por otros medios hábiles, llega a la conclusión de que la situación reflejada en el único título presentado para su inscripción no es válida, de modo que acceder a su asiento equivaldría a practicar una inscripción inútil e ineficaz. Como se afirma en la Resolución de 12 de abril de 2022, “la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes”.
En el presente caso, señala la Dirección General, esos mínimos se cumplen en el acta notarial de la junta general; y, por ello, debe estimarse el recurso, toda vez que, como ha quedado expresado, es improcedente suspender la inscripción de los acuerdos que figuran en el acta notarial de la junta general por el mero hecho de que se haya presentado la escritura de elevación a público de acuerdos objeto de debate y de que existe contienda judicial acerca de la titularidad y representación de ciertas participaciones sociales.