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Resolución de 18 de enero de 2022 (BOE 16 de febrero de 2022). Descargar

En una escritura de aceptación de herencia se adjudica a quien se afirma es el único heredero, según testamento en el que el testador instituye herederos a sus tres hijos: a dos, en la legítima estricta; y al tercero, en el resto del caudal hereditario; con sustitución vulgar por sus respectivos descendientes, y tras la renuncia de los dos hijos legitimarios. La registradora entiende que, con la sustitución vulgar sin expresión de casos, la renuncia de los herederos a su legítima estricta determina el llamamiento a sus descendientes.
Pero la Dirección reitera que los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar derecho alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de aquél (art. 985.2 CC) y pasan a ser unos herederos extraños a la legítima, de manera que la sustitución vulgar a su favor solo cabe sobre el tercio de libre disposición; debe interpretarse que, para el caso de que los instituidos únicamente en la legítima estricta renuncien a ésta, se ha querido excluir que la porción hereditaria vacante de cada instituido renunciante pase a sus respectivos descendientes, toda vez que, al no haber dispuesto el testador que dicha porción se atribuya -con cargo a la mejora o, en su caso, al tercio de libre disposición- a tales sustitutos, la legítima renunciada corresponde por derecho propio al coheredero que ha aceptado la herencia (art. 985.2 CC).

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