Resolución de 10 de noviembre de 2022 (BOE 5 de diciembre de 2022). Descargar
En el presente expediente se plantea si, inscrita determinada finca en el año 1968 a nombre de una persona de nacionalidad francesa, casada con español, y constando en el asiento que se inscribió “con arreglo a la legislación de su país”, puede rectificarse esa inscripción con base en una instancia suscrita por dicha persona en la que manifiesta que, por haberse celebrado su matrimonio en Cataluña el 12 de julio de 1959 (según acredita con certificado de matrimonio que se adjunta, en el que no consta el régimen económico-matrimonial), es aplicable el régimen económico-matrimonial catalán de separación de bienes y no el de comunidad del Derecho francés. El registrador lo niega sobre la base de que para rectificar los asientos registrales se requiere o bien consentimiento del titular registral o sus herederos o bien resolución judicial seguido contra éstos. No obstante, la Dirección General sostiene que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria. El problema radica, según el Centro Directivo, en que no queda acreditado de forma indubitada que el cónyuge fallecido de la recurrente tuviera al tiempo de la adquisición la vecindad civil catalana.